CONCEPTO 8591 DE 2010
(febrero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Ref.: Su comunicación de enero 09 de 2010
Radicación CRA 2010-321-000123-2 de enero 12 de 2009
Respetada señora:
Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita "Como (sic) puedo saber si las empresas municipales del Municipio (sic) pueden simplemente someternos a un racionamiento de más de 15 dias (síc)”.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a una solicitud de información, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Conforme con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley 142 de 1994 es competencia de las comisiones de regulación "...regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos... ''
Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Regulación no es competente para resolver la consulta de su comunicación.
No obstante, le informamos lo siguiente:
El Capítulo III de la Ley 142 de 1994, en relación con el cumplimiento y la prestación del servicio dispone:
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos".
“El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina para efecto de esta ley, falla en la prestación del servicio (...)"
“Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:''
“137.1 A que no se haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa (...) ”.
Por otra parte, sobre la suspensión en interés del servicio, el numeral 139.1 del artículo 139 señala que no es falla en la prestación del servicio, la suspensión que haga la empresa para:
“139.1 Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios".
Situación que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA No 375 de 2006, deberá hacerse explícita en el contrato de condiciones uniformes del prestador.
En todo caso, se debe tener presente que acorde con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de las normas que deben cumplir las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Finalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de tales servicios públicos, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15)
días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, modificado este último por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Cordial Saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva