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CONCEPTO 8641 DE 2015

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000-363-2 de 26 de enero de 2015.

Respetado señor Cárdenas:

Esta Entidad recibió el oficio relacionado en el asunto, por medio de la cual formuló la siguiente consulta:

...Determinar si una Asociación Prestadora del Servicio Publico Domiciliario de Acueducto puede sancionar la inasistencia de sus miembros a las sesiones de asamblea con multas, y si dichas multas pueden ser cobradas en la factura del servicio público domiciliario de Acueducto".

Al respecto, nos permitimos manifestar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se circunscriben a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; determinar el régimen de regulación para las mismas; señalar los criterios y metodologías aplicables para su determinación y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos.

De manera que el tipo de consulta elevada por Usted no forma parte integral de las competencias de esta Comisión de Regulación. No obstante, procedemos a dar respuesta de forma general en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Existe plena viabilidad de cobrar multas a los miembros de una asociación con ocasión de la inasistencia a las sesiones de asamblea bien sea carácter ordinario o extraordinario, esto, en el marco único y exclusivo de lo acordado en los Estatutos de la organización, para lo cual deberán prever en los mismos estatutos la manera como se harán efectivas dichas multas.

Ahora bien, la pregunta de si “dichas multas pueden ser cobradas en la factura del servicio público domiciliario de Acueducto", la respuesta es que no es viable, toda vez que el contrato de condiciones uniformes solo prevé medidas de suspensión, corte e intereses moratorios con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado sin que sea posible de ninguna manera imponer sanciones.

Por lo anterior, se debe tener en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU-1010 de 2008, en el sentido que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, es claro que si no existe posibilidad que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones con ocasión de la prestación del servicio, mucho menos es viable que se vayan a cobrar multas provenientes de incumplimientos que nada tienen que ver con la prestación del servicio.

 Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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