CONCEPTO 9381 DE 2015
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000851-2 del 20 de febrero de 2015
Respetado señor Rodríguez:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual usted desea que se le indique el procedimiento a seguir teniendo en cuenta el siguiente contexto:
“(...) tengo una cada <sic> de dos pisos más una azotea que encerré en el tercero. Debido a la baja presión para la azotea solicité otra entrada de agua al acueducto. El único trabajo que hicieron fue instalar nuevo medidor. De resto, se usa el mismo alcantarillado antiguo. Resulta que ahora me cobran doble vez el cargo fijo del sistema de acueducto y alcantarillado lado calle, que ya pago con la primera cuenta, además otro doble cobro por basuras. Esto a todas luces es un robo. Ellos lo único que hicieron fue montar el segundo medidor en la calle, que yo pagué totalmente, y la conexión interna a la azotea la pague a un maestro. De resto, en la calle se usa el mismo sistema de acueducto y alcantarillado viejo que ya está, y se paga cargo fijo en la primer cuenta...".
Antes de pronunciarnos sobre el particular, y en virtud de la consulta realizada, es importante informarle que esta Comisión no resuelve asuntos particulares y el alcance de este pronunciamiento es el de una orientación o punto de vista dentro del marco legal y regulatorio, que no compromete la responsabilidad de la entidad ni tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primera instancia es pertinente señalar el artículo 11 del. Decreto 302 del 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, el cual menciona que “la entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez".
En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000 dispone que: "La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra, civil, o reemplazo del mimos en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto”.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 entre los elementos de las formulas tarifarias establece el cargo por aportes de conexión, con el cual podrán cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales”.
Así mismo, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mimos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorio para los estratos 1,2 y 3”.
De conformidad con lo anterior, los usuarios deben cubrir los costos asociados a la conexión (acometida), cuando se construya por primera vez, En todo caso, si usted pertenece a un estrato 1, 2 o 3, podrá solicitar a la empresa que le otorgue una financiación para el pago de la misma.
Ahora bien, respecto a su inquietud en referencia a: "Resulta que ahora me cobran doble vez el cargo fijo del sistema de acueducto y alcantarillado lado calle, que ya pago con la primera cuenta, además otro doble cobro por basuras (...)", (Sic)
Al respecto, como primera medida es necesario indicar que de conformidad con lo señalado por los numerales 14.31 y 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1944<sic, es 1994>, suscriptor es la “persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos" y la factura de servicio se define como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”, respectivamente.
De la misma manera, cabe señalar que la factura es el documento por medio del cual la empresa de servicios públicos domiciliarios cobra el valor correspondiente al servicio prestado, consumo y demás factores incluidos dentro del contrato de condiciones uniformes, y que el servicio deber ser cobrado a la persona natural o jurídica con la cual se ha suscrito el contrato de servicios públicos, el cual se establece en relación con cada una de las acometidas que tenga el inmueble al cual le están prestando el servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, por medio del cual se modifica el Decreto 302 de 2000 establece que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, se puede concluir que en los inmuebles en donde existe una sola conexión de servicio, solo puede existir una cuenta determinada en la factura. Para el caso objeto de análisis, hay que considerar que si existen conexiones independientes, la persona prestadora puede crear cuentas para cada una de ellas, razón por la cual el número de facturas generadas será igual al número de contratos de condiciones uniformes asociados a las conexiones existentes.
Una vez aclarado lo anterior, en lo concerniente, al servicio público de aseo nos permitimos informarle que el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 definió a los multiusuarios y a las unidades independientes de la siguiente manera:
“... 3.26. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes...
(...)
3.51 Unidad Independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”.
Al respecto, hay que tener en cuenta las definiciones del artículo del Decreto 2981 de 2013, que especifican lo siguiente:
"Multiusuarios del servicio público de aseo: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.
(...)
Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual".
Así las cosas, para estar clasificado como multiusuario se deberá cumplir con las condiciones establecidas en las definiciones anteriores, y solicitar ante la persona prestadora de los respectivos servicios públicos que tome las medidas pertinentes para efectos de facturación, lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con las funciones otorgadas a esta Comisión, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 no somos competentes para pronunciarnos o tomar acciones sobre la clasificación de los inmuebles.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo