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CONCEPTO 10321 DE 2007

(6 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Radicación CRA 2007-321-000452-2 del 26 de noviembre de 2007

Respetado Señor

Recibimos su comunicación, radicada según la referencia, la cual se radicó inicialmente en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) con Número 41 20-E1-108608 y posteriormente se trasladó a esta Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los comentarios expresados en la comunicación respecto a la propuesta de Agua Básica Gratis para todos, nos permitimos responderle en los siguientes términos:

“…Se estudie la viabilidad de entregar un número pequeño de metros cúbicos de agua por casa gratis y castigar el desperdicio...”

Sobre el particular, le comentamos que en el Artículo 95 de la Constitución Nacional, se establece como deber de todos los ciudadanos del país, el 'Contribuir a/financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Por otro lado, dado que los Servicios Públicos son inherentes a la finalidad del estado, y que es deber del mismo asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio (Art. 368 CN), se da por entendido que, entre los deberes de los ciudadanos figura contribuir en el financiamiento de los servicios públicos domiciliarios.

De igual manera, cabe destacar que los servicios públicos son onerosos, conforme a lo expresado en la Sentencia C-041 de 2003, en la cual, la Corte Constitucional se manifiesta al respecto:

“El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C. N.) o la educación (Artículo 67 C. N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C. N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibidem)”.

La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios da comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos”.[1]

Asimismo, y de conformidad con el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se definen los criterios para definir el régimen tarifario, como siguen:

“ARTICULO 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los castos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

87.2.- Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.

87.3.- Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

87.4.- Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento: permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios,

87.5. - Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

87.6. - Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.”

Con la claridad de los criterios bajo los cuáles se debe orientar el régimen tarifario, la ley 142, en el Artículo 99.9 menciona lo siguiente:

“…En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley[2 para ninguna persona natural o jurídica.”

Por ende, y teniendo en cuenta todo lo anterior, por expresa prohibición legal, actualmente no es viable considerar gratuidad en el servicio público domiciliario de acueducto, así sea para una pequeña cantidad de metros cúbicos por vivienda. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los prestadores realizan una serie de actividades, tales como captación, tratamiento, almacenamiento y conducción de agua, en las cuales requiere insumos e incurre en costos que deben ser cubiertos por los usuarios del servicio. Adicionalmente, el prestador debe garantizar un suministro ininterrumpido y de calidad, lo cual lo hace incurrir en una serie de costos independientes del nivel de consumo de agua de los usuarios.

Asimismo, el considerar gratuidad en el servicio de agua, así sea para una pequeña dotación por vivienda, podría comprometer la viabilidad financiera de los prestadores, situación ultima que afecta directamente las condiciones eficientes de prestación del servicio.

Por otro lado, en Colombia actualmente se están implementando mecanismos orientados al uso eficiente y racional del agua. El resultado de la aplicación de estos mecanismos se ha visto reflejado en una reducción generalizada de los consumos promedios de agua potable a nivel nacional.

A partir de la expedición de la Ley 373 de 1997, se estableció la creación de los programas de uso eficiente y racional del agua dentro de los planes ambientales regionales y municipales. Asimismo, se propende por la reducción de pérdidas en los sistemas de acueducto, la instalación de medidores a usuarios de acueducto y riego, la implementación de instrumentos de bajo consumo de agua y la definición por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de los niveles de consumo básico [3 y del establecimiento de una estructura tarifaria que desincentive el consumo irracional del recurso.

Adicionalmente, vale la pena destacar que dentro de los instrumentos de intervención estatal, definidos por el Artículo 3 de la Ley 142 de 1994, se estableció el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos, los cuales, según el Articulo 99.6 de la misma Ley, no podrán ser superiores al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2 ni superior al 50% de este para el estrato 1.

Posteriormente, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el porcentaje de subsidio para los usuarios del estrato 1 se amplió corno máximo al 70% del costo medio del suministro, mientras que los porcentajes para los usuarios de los estratos 2 y 3 se mantuvieron como máximo al 40% y 15% del costo medio del suministro respectivamente, de acuerdo a lo contenido en el Articulo 116 la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. Las anteriores disposiciones se ratificaron en la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010”.[4

Bajo estas circunstancias, y en aras de cumplir con los criterios de solidaridad y redistribución que definen los anteriores factores de subsidio, estos se emplean como descuento en el valor de la factura en el rango de consumo básico, para los servicios de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, le informamos que actualmente no se encuentra en curso un Proyecto de Ley en el Congreso de la República, en el que se incorpore una propuesta de Agua Básica Gratis. SIn embargo, consideramos que su inquietud obedece a una Propuesta de Referendo, la cual se encuentra en desarrollo, promovido por varias organizaciones, entre las que se destacan la CUT, la Unión Nacional de Usuarios de Servicios Públicos y la Corporación Ecofondo. Puede encontrar más información al respecto en el sitio web www.ecofondo.org

Por último si requiere de información adicional sobre las observaciones anteriores, puede comunicarse al teléfono 327 2800 en Bogotá o a la Línea Gratuita Nacional 018000 121414

Le recordamos que la presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva.

1. “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-580 del 5 de noviembre de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz).

2. Los servicios a los cuales aplica la Ley 142 de 1994 se definen en el Artículo 1, y son los siguientes: “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el capitulo II del presente título y a los otros servidos previstos en normas especiales de esta ley.

3. El consumo básico, se define como aquel destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, y cuyo valor, es el equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes. (De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003).

4. Articulo 99.

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