CONCEPTO 10631 DE 2011
(17 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Ref: Su comunicación recibida el 7 de febrero de 2011, radicación CRA 2011-321-000843-2.
Respetada señora Rodríguez:
Hemos recibido su comunicación de la referencia mediante la cual solicita un pronunciamiento oficial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico respecto de los hechos que se exponen en el mismo relacionados con la facturación de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo en inmuebles desocupados. Al respecto, respetuosamente me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación "tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad."
Para el cumplimiento de lo anterior, las Comisiones de Regulación cuentan con funciones y facultades especiales; para el caso que nos ocupa debe indicarse que el numeral 73.11 del citado articulo 73 de la Ley 142 de 1994 dispone que una de esas funciones o facultades consiste en: "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre."
En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 287 de 2004, expidió las metodologias para el cálculo de los costos y tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado y en desarrollo del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:
"ARTICULO 90.- Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos":
"90.1.- Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio";
"90.2.- Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso".
"Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia...."
Una vez las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado aplican las metodologías definidas por esta Comisión, obtienen un cargo fijo y un cargo por consumo y por tanto están autorizados para cobrarlos. Por tanto, y de acuerdo con lo anteriormente señalado, a la luz del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, el cargo que fijo debe pagarse independientemente del consumo y que el inmueble se encuentre ocupado o no, lo cual significa necesariamente que el consumo para los inmuebles desocupados debería ser cero, por lo que se le cobrarían al usuario únicamente los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
Por otra parte, el Decreto 1713 de 2002 reglamentario del servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, en el parágrafo 2 del artículo 115 dispone:
"Parágrafo 2o. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será un cargo fijo de acuerdo con la metodología que poro este efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Para ser objeto de esta tarifa, será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos que establezca la CRA en la metodología anterior (...)".
El artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005 establece los inmuebles que acrediten estar desocupados tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la resolución considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero.
Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en este artículo, será necesario acreditar ante el prestador del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar uno (1) de los siguientes documentos:
"(i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
(ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora-mes.
(iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo"
La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo y la persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el articulo 35 de la Resolución CRA 351 de 2005.
Por otra parte y teniendo en cuenta que el numeral 1 del articulo 79 de la Ley 142 de 1994, dispone que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad", hemos dado traslado de su solicitud a dicha entidad.
Cordialmente,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)
Elaboró: Juan José Serna S.
Revisó: Beatriz Elena Cárdenas Casas –Jefe Oficina Asesora Jurídica