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CONCEPTO 10831 DE 2018

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-321-000181-2 de 12 de enero de 2018.

Respetado señor Padilla:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaración en cuanto a “si esta empresa que posee 5 áreas de prestación con menos de 5.000 Suscriptores a diciembre de 2013 (Buenavista; Filandia, Génova, Salento y Pijao) puede dar aplicación a las fórmulas contempladas para el segundo segmento de las Resoluciones CRA 688 y 735 o necesariamente debe aplicar exclusivamente la metodología para el primer segmento de la Resolución 825 de 2017. ”

En primer lugar, le indicamos que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y por lo tanto constituye una orientación que no compromete la responsabilidad de esta Comisión y no será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En este contexto, las respuestas suministradas, no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar, en términos generales, en relación con las materias de nuestra competencia.

Frente a su inquietud, se debe tener en cuenta que los marcos tarifarios vigentes para acueducto y alcantarillado están establecidos en los siguientes actos administrativos:

- Resolución 688 de 2014 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

- Resolución CRA 825 de 2017 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

En desarrollo de lo anterior, para efectos de la aplicación de lo establecido en dichos actos administrativos, la persona prestadora deberá identificar a que segmento pertenece cada una de las áreas de prestación del servicio que atiende, los cuales se enuncian a continuación:

Resolución 688 de 2014

“Primer segmento. Se aplicará la metodología establecida para el primer segmento en:

- Las APS con más de 100.000 suscriptores en el área urbana.

- Las APS atendidas mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen más de 100.000 suscriptores.

- Las APS que atiendan más del 10% de los suscriptores del área urbana de las siguientes ciudades capitales: Armenia, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio. Si alguna persona prestadora atiende estas APS y adicionalmente atiende otras APS con el mismo sistema interconectado, estas últimas también pertenecerán al primer segmento.

Segundo segmento. Se aplicará la metodología establecida para el segundo segmento en las siguientes APS, con excepción de las ya incluidas en el primer segmento:

- Las APS que tengan entre 5.001 y 100.000 suscriptores en el área urbana.

- Las APS que tengan entre 5.001 y 100.000 suscriptores en el área urbana y rural, en las cuales más del 50% de sus suscriptores pertenecen al área urbana.

- Las APS atendidas mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen entre 5.001 y 100.000 suscriptores en el área urbana

- Las APS atendidas mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen entre 5.001 y 100.000 suscriptores en el área urbana y rural, en las cuales más del 50% de sus suscriptores sean urbanos.”

Resolución 825 de 2017

“(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

Lo anterior, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la prestación de estos servicios, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se aplicará la presente resolución".

Dicho lo anterior, se puede concluir que si el prestador atendió un área de prestación del servicio hasta 5.000 suscriptores a diciembre de 2013, le corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 825 de 2017, con excepción del tercer caso descrito en el primer segmento de la Resolución CRA 688 de 2014.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

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