CONCEPTO 11201 DE 2009
(Febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá D. C.
Ref.: Comunicación con radicación CRA 2008-321-007197-2 del 26 de diciembre de 2008.
Respetado Señor:
Acusamos de recibo su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta a esta Comisión de Regulación, "...si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad de cambio de USO del servicio publico domiciliario (residencial, comercial, industrial y oficial) y cual es la norma específica en que se basa.." (sic), por lo que nos permitimos hacer los siguientes comentarios en virtud del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:
En primer lugar, le informamos que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, la clasificación de los inmuebles en residencial, comercial, industrial u oficial corresponde con el uso del suelo, es decir, la destinación del inmueble de acuerdo las definiciones que para cada una se ha dado.
Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en su artículo 102 solo se limitó a determinar lo respectivo a los usuarios no residenciales, no obstante, por vía regulatoria se han precisado cada una de las clasificaciones de usuarios, sean estos residenciales, no residenciales, industriales o comerciales.
Sobre el particular, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 en lo atinente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones:
"Artículo 1. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
(...)
3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
(...)
3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden."
De acuerdo con lo anterior, todo servicio distinto del prestado para satisfacción de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas corresponderá a con el tratamiento dado a las usuarios comerciales o industriales, teniendo en cuenta las definiciones para el caso arriba señaladas.
En cuanto al servicio de aseo, el Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, definió a los usuarios comerciales e industriales de la siguiente manera:
"Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo."
Es por esto que dependiendo del servicio público domiciliario que se trate deberá aplicársele las normas regulatorias propias del mismo. Teniendo en cuenta lo dicho, cabe resaltar que la clasificación de los usuarios podrá ser reconsiderada por parte del prestador, a solicitud del usuario que considere que la clasificación no corresponde con el uso o destinación del inmueble. Adicionalmente, a la persona prestadora le asiste la obligación de realizar de oficio la actualización del catastro de usuarios y así determinar la clasificación del inmueble receptor del servicio.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo