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CONCEPTO 11221 DE 2012

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Su comunicación del 7 de febrero de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 20123210007232 del 09 febrero de 2011.

Respetado señor Perez:

Recibimos su comunicación en la que manifiesta: "(...) me encuentro creando una empresa capaz de formar un sistema para el reciclaje del aguo de lavaderos, duchas, lavamanos, lavaplatos, lavadora (aguas grises)y lluvias canalizándolas, almacenándolas y haciéndoles un arduo proceso de purificación por varios sistemas, con el fin de dejarla potable y apto para el consumo humano nuevamente. Es de mi interés saber bajo que normativa debe funcionar mi sistema para poderlo comercializar, la LEY 373 DE 1997 contempla varios ítem a considerar, al igual que la LEY 1575 de 1997 (sic), ¿es esto correcto? o ¿se deben considerar aparte de esto otras normativas?"

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Atendiendo que el objeto de su consulta es conocer cuál sería la normativa para comercializar agua apta para el consumo humano de forma general nos permitimos señalarle lo siguiente:

La Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fila pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capitulo II de la norma en mención.

Por su parte, los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmentedefinidos en el capítulo II de la citada norma, en los siguientes términos:

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transpone.

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 1575 de 2007, mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, se define lo correspondiente a agua potable en los siguientes términos:

Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas Químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.

En la Resolución 2115 de 2007 mediante la cual se determinó las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua, se señaló:

TRATAMIENTO O POTABILIZACIÓN: Es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano.

De lo anterior se tiene, que el agua no tratada o agua cruda, no es potable y por ende no es apta para el consumo humano y su distribución no corresponde al servicio público domiciliario de acueducto.

Por lo que fue el propio legislador, el que limitó el objeto de las personas prestadoras de servicios públicos y, en consecuencia, las entidades que presten el servicio de acueducto tal como lo define el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 no pueden prestar el servicio de agua no tratada, ni utilizar sus acometidas para tal efecto.

En consecuencia, las empresas que se constituyen o tienen como finalidad distribuir agua potable o para la ingesta humana prestan un servicio público domiciliario, se les aplica la Ley 142 de 1994 y se encuentran obligadas a ser empresa de servicios públicos y son objeto del control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aunque suministren el agua sin cumplir con los índices de calidad o potabilidad, o en que se llegue a suministrar agua no apta para el consumo humano.

Lo anterior, en razón a que cuando las empresas distribuidoras de agua potable incumplen la calidad o potabilidad del agua son sujetos de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia, tal y como lo expresa el Decreto 1575 de 2007 mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, en los siguientes términos:

Artículo 6o. Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la, autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

Asimismo, hay que precisar, que las obligaciones que deben cumplir frente a la calidad del agua quienes presten el servicio de acueducto, de acuerdo al Decreto 1575 de 2007, son entre otras las siguientes:

ARTÍCULO 3o.- CARACTERÍSTICAS DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. Las características físicos, químicos y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el aguo para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado o partir de la fecho de publicación del presente decreto.

Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia.

Artículo 9o. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre lo calidad del agua para consumo humano sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en lo reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.

2. lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.

3. lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.

4. drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.

5. cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.

Parágrafo 1o. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios.

No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente.

Parágrafo 2o. Para las actividades previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo se tendrán en cuenta los procedimientos, las dosis de desinfectante y la periodicidad, establecidos en la Resolución 1096 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico o la norma que la modifique, adicione o sustituyo, funciones asignadas hoy al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorio)

Parágrafo 3o. Los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.

Parágrafo 4o. los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el acto administrativo dirigido a regular el control de la calidad física, química y microbiológico del agua para consumo humano por parte de los personas prestadoras.

En este sentido, los prestadores del servicio público de acueducto deberán también sujetarse a lo normado en la Resolución 2115 de 2007 mediante la cual se determinó las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua, por lo cual el agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas determinadas en la citada resolución.

De lo anterior se deriva, que los prestadores del servicio público de acueducto además de cumplir con la Ley 142 de 1994 y la normatividad en dicha materia expedida por la CRA, deberán cumplir con las normas existentes en materia de calidad de agua.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: LRF

Revisó: YEH

Aprobó: ALL

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