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CONCEPTO 11251 DE 2018

(febrero 05)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Respuesta radicado CRA 2018-321-0007612 de 31 de enero de 2018.

Respetado doctor Echeverry,

En la comunicación del asunto, solicita a la Comisión emitir un concepto técnico para resolver unas inquietudes generadas en el proceso de devolución de los dineros facturados de más por la prestación del servicio de aseo, entre los años 2006 y 2011, a los conjuntos residenciales Galicia y Toledo ubicados en la ciudad de Armenia, al cobrar lo correspondiente al estrato 5 a pesar de estar categorizados como estrato 4. Refiere, además, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le ha solicitado a esa empresa recalcular el monto de los intereses por concepto de las devoluciones efectuadas.

Aduce que, debido a lo expuesto, requiere que esta Comisión se pronuncie sobre lo siguiente:

“1. Se indique la fecha hasta la cual se debe realizar el cálculo de los Intereses, cuando lá empresa desde el año 2012, dio pleno cumplimiento al establecimiento del cronograma y comunicación a los usuarios para proceder a la devolución y pese a ello el usuario no ha presentado la solicitud de devolución y la Empresa no es prestadora del servicio público en la Ciudad.

2. En virtud de lo dispuesto en los Artículos 2535 y 2536 del Código Civil y la falta de ejercicio de los derechos y acciones por parte de los usuarios se entiende que la obligación de devolución para la Empresa prescribió por lo tanto la misma no se encuentra obliga a realizar devolución alguna a partir del 17 de mayo de 2017.

3. Si la norma exige la devolución en la mitad del tiempo que se realizó el cobro del mayor valor y el mismo venció en 2015, se entiende que la Empresa cumplió con la devolución, si le es imposible efectuar el pago a usuarios que no presentan la solicitud.

4. En atención a lo dispuesto en el numeral 2.1. de la Resolución CRA 659 de 2013, la Empresa deberá efectuar el cálculo de los intereses por el tiempo que realizó el cobro, hasta el momento qué inicie el trámite de devolución y 3 años más, en el entendido que este último plazo corresponde a la mitad del periodo que se efectuó el cobro del mayor valor.

5. Que de no ser procedente ninguna de las anteriores opciones se solicita a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, señale el procedimiento a seguir con el fin de realizar la devolución a los nueve (09) usuarios que no han realizado la solicitud con la información requerida, por valor de S8.110Í829, lo anterior con el fin de cumplir con lo ordenado en las normas que regulan la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin que se vea afectada la estabilidad financiera de la compañía y se sigan causando intereses injustificados”.

Previo a realizar algún pronunciamiento sobre el asunto planteado en su comunicación, resulta pertinente precisar las competencias de esta Comisión en relación con el proceso de devolución de cobros no autorizados, entendidos éstos “(...) como el valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente por cuanto el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 autoriza a la Comisión, únicamente, a.) absolver consultas sobre las materias de su competencia.

En ese orden de ideas, se pone de presente que el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, determina que es función de la Comisión, entre otras, la de.) señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos referentes a la relación de la empresa con el usuario (,..)”2.

En desarrollo de la facultad referida, esta Comisión expidió la Resolución CRA 294 de 2004 "Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura", modificada por la Resolución CRA 659 de 2013.

De otra parte, el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad (...)

En virtud de lo anterior, en el artículo 2 de la Resolución CRA 294 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Resolución 659 de 2013, se determinó que el procedimiento de devolución de los cobros no autorizados deberá ponerse en conocimiento de la entidad de vigilancia y control, esto es, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que adelantará tal actuación conforme a las normas previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Asi las cosas, toda vez que las inquietudes por usted planteadas hacen parte de una actuación que es del resorte de las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como en efecto se refiere en su comunicación, esta Comisión no puede emitir concepto sobre las mismas, en tanto éstas resultan ajenas a sus competencias funcionales de esta Entidad, las cuales se limitan a establecer los criterios generales con base en las cuales se debe realizar el procedimiento de devolución de los cobros no autorizados.

En consecuencia, cualquier circunstancia o inquietud que se genere relacionada con el procedimiento, corresponde a la entidad que ejerce la vigilancia y control del sector, en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entrar a resolverla. En atención a lo expuesto, se remitirá la comunicación del asunto, para lo de su competencia, a esa Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordial Saludo

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

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