CONCEPTO 11361 DE 2009
(Febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá D. C.
Ref.: Su correo electrónico de enero 7 de 2009.
Radicación CRA 2009-321-000133-2 de enero 8 de 2009
Respetado Señor:
Recibimos su comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta "(...) cuando una vivienda tiene disponibilidad del servicio de alcantarillado pero no se conecta al sistema ¿la empresa puede cobrar los cargos fijos y el consumo? ¿en cualquier caso qué debe hacer?. (...)"
Sobre el particular nos permitimos manifestarle que el parágrafo del Artículo 16 de la Ley 142 de 1994 establece que "(...) Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter. (...)."
Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que las relaciones entre usuario y empresa prestadora se rigen por el Contrato de Condiciones Uniformes. Precisamente, el Artículo 128 de la Ley 142 de 1994 lo define como un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa presta los servicios públicos a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Allí también se indica, que "(...) Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)"
A su vez, el Artículo 129 de la precitada Ley indica sobre la celebración del contrato que "(...) Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. (...)".
Dado que la situación planteada por usted escapa a la órbita de nuestra competencia, le sugerimos tener en cuenta las anteriores normas para que proceda de acuerdo con el caso, pues por un lado podría la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revisar si la solución de alcantarillado que propone el usuario perjudica a la comunidad o no, si el usuario se rehúsa a tener el servicio de alcantarillado también podría tenerse en cuenta la alternativa policiva, o efectuar el cobro del servicio de acuerdo con lo indicado en los Artículos 128 y 129 antes mencionados.
Las normas en mención puede consultarlas en nuestra página web www.cra.gov.co en el link de normatividad.
La presente comunicación se emite considerando el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y sin perjuicio de las observaciones que efectúe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia acorde con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
Cordialmente,
JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo