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CONCEPTO 20240120011581 DE 2024

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2024-321-0005472 del 25 de enero de 2024. Respetado señor XXXXX:

Mediante el radicado del asunto, se recibió solicitud de información en la cual requiere de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dar respuesta a lo siguiente:

“En este contexto, y en concordancia con las normativas vigentes, particularmente la Resolución CRA 853 del 2018 que establece el régimen tarifario y metodologías aplicables a los prestadores del servicio público de agua, solicitamos amablemente información adicional respecto al momento y los elementos que deben cumplirse para la generación de facturación a los usuarios de acueducto rural.”

Sea lo primero precisar que en este sentido su petición se rige por el artículo 14 de la ley 1437 del 2011 sustituido por el artículo 1o. De la ley 1755 de 2015 en tal, sentido estando dentro del término legal se procede a dar respuesta de la siguiente manera:

Previo a dar respuesta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero indicar que:

El artículo 3 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que dicha Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En concordancia con lo anterior, la misma Ley prevé en el numeral 14.18 del artículo 14 que se entiende por regulación de los servicios públicos domiciliarios la facultad de dictar normas de carácter general o particular, con el fin de someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos.

Así mismo el artículo 14.9 de la ley 142 de 1994 refiere sobre el concepto de Factura de servicios públicos como:

“Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos."

De igual forma el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 en su numeral 9.1. establece que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

Así mismo la ley de servicios públicos prevé en el numeral 14.18 del artículo 14 ibídem que se entiende por regulación de los servicios públicos domiciliarios la facultad de dictar normas de carácter general o particular, con el fin de someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos.

En este contexto, y de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la mencionada Ley, el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

De otra parte el artículo 129 Indica sobre la Celebración del contrato que:

“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”

Debe entonces mencionarse que de acuerdo con lo señalado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la obligación principal de una empresa en el contrato de servicios públicos es la prestación continua y eficiente, a su vez esta tiene el derecho a que el usuario pague la factura por el servicio prestado desde el momento en que reciba efectivamente el suministro del líquido vital conforme se pactó en el contrato de condiciones uniformes, el que es ley para las partes. Además deberá el prestador del servicio, facturar conforme a las fórmulas establecidas por la Comisión de Regulación, sin perjuicio de la vigilancia que para tal efecto realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser esta la entidad que ostenta tal función.

De otra parte, el artículo 146 de la ley en comento establece que tanto la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En ese sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Ahora bien respecto a la facturación es preciso traer a colación el artículo 148 de la ley 142 de 194 así:

ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de 2000. ARTÍCULO 38.- Requisitos de las Facturas:

"Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente.

Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, los requisitos formales de la factura de servicios públicos deben establecerse en las condiciones uniformes del contrato y, en todo caso, incluir como mínimo información que permita establecer cómo se determinaron los consumos, su comparación con periodos anteriores y el plazo y modo en el que se debe efectuar el pago del servicio.

Así las cosas y en lo que respecta a “información adicional respecto al momento y elementos que se deben cumplir para la generación de la facturación”, es imperioso denotar que deberá atenerse a las exigencias explicitas que contrae el artículo 148 de la ley de servicios públicos, no existiendo otros adicionales, habida consideración que por estar regulada la expedición de las facturas en el capítulo VI de la ley citada, así debe considerarse.

De otro lado es de indicar que la naturaleza del contrato de servicios públicos está dada en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que se trata de “(...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.”

Finalmente, en lo relacionado con el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU), es importante precisar que el contrato de servicios públicos constituye el vínculo legal entre la empresa y el usuario; de manera que todas las situaciones que se generen al margen de la prestación del servicio deben ser resueltas de acuerdo con el contenido de los acuerdos implícitos en el contrato de servicios públicos y las disposiciones que sobre el asunto contemple la ley.

De otro lado y teniendo como fundamento los preceptos de las normas precitadas es de entender que el momento oportuno para emitir la facturación del servicio es aquel estipulado en el contrato de condiciones uniforme, por ende siempre y cuando se haya prestado el servicio público y a la vez se cumplan con las exigencias y elementos previstos en el artículo 148 de la ley de servicios públicos.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia régimen tarifario y metodología aplicable, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DAVID GARCIA TELLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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