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CONCEPTO 11651 DE 2015

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-000720-2 de 12 de febrero de 2015.

Respetada señora Botello:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual señala: “(...) HAY DIEZ USUARIOS QUE HAN SUBDIVIDIDO SUS CASAS. UNOS HAN SACADO UN APARTAMENTO, OTROS HAN CONSTRUIDO HOR/ZONTALMENTE Y HAN SACADO 4 APARTAMENTOS. ELLOS NO SOLICITARON PERMISO PARA ESTAS SUBDIVISIONES Y NO LE PUSIERON NUEVAS ACOMETIDAS, PERO EN EL INTERIOR HAN REALIZADO UNAS DERIVACIONES PARA INDEPENDIZAR EL SERVICIO PARA CADA APARTAMENTO. EN REUNION DE ASAMBLEA SE APROBÓ QUE TODOS LOS USUARIOS QUE ESTAMOS RECIBIENDO EL SERVICIO DEBÍAMOS PAGAR FACTURA PARA QUÉ LOS COSTOS NO SALIERAN TAN ELEVADOS EN LA FACTURA MENSUAL. PERO 3 SEÑORAS QUE TIENEN LAS SUBDIVIDIDAS NO ACEPTAN PAGAR LOS SERVICIOS COMO UNIDADES SEPARADA. ELLAS DICEN QUE ES UNA SOLA ACOMETIDA, PERO COMO ESTÁN VIVIENDO DOS FAMILIAS DIFERENTES, LA ASAMBLEA DICE QUE LO JUSTO ES QUE CADA FAMILIA QUE RECIBE EL SERVICIO LO CANCELE ASI COMO HAN PEDIDO A LA EMPRESA DE ENERGÍA Y, AL GAS QUE LES PONGAN MEDIDORES SEPARADOS (…)” (Sic).

En primer lugar, en relación con la micro medición del servicio público domiciliario de acueducto, es necesario reiterar lo señalado por esta Comisión de Regulación en el oficio CRA 2014-401-004094-1 de 19 de diciembre de 2014, en el cual se señaló:

“ES CORRECTO QUE ESOS USUARIOS, SÓLO QUIERAN PAGAR UN SOLO SERVICIO DE CONSUMO?” (Sic).

Al respecto, es importante aclararle que de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan: a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Así mismo, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"(...) Cuando, sin acción u omisión de Las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio, la que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificara la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior.

Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...)”

En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002 dispone de la obligatoriedad de los medidores de acueducto que:

“(...) De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.

(...)

“La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3 para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra Civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto o con la factura de acueducto (...)".

De acuerdo con la normatividad mencionada, la instalación de medidores de acueducto es obligatoria".

Ahora bien, en relación con la independización de acometidas, el parágrafo del artículo 11 del Decreto 302 de 2000 establece que los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora.de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

En este sentido, el artículo 12 ibídem establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.

De la normatividad citada, en relación con el régimen de acometidas y de medidores, se puede concluir que los suscriptores deben informar a la persona prestadora la existencia de divisiones en los inmuebles, para que esta adopte las medidas respectivas, es decir, la instalación de nuevas acometidas y medidores por cada unidad habitacional, siempre y cuando se tenga la disponibilidad y la viabilidad técnica. Así mismo, la persona prestadora podrá exigir la independización de acometidas, que en el caso que el usuario se niegue a independizar sus acometidas debe entenderse, de conformidad con el inciso 4o del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que existe un omisión que impide la medición individual, y en tal caso, se justifica la suspensión o terminación del contrato.

Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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