CONCEPTO 12181 DE 2014
(2 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2014-321-001240-2 de 08 de abril de 2014.
Respetado señor Alarcón:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente solicitud de concepto:
"...Con el fin de paliar la generación de Empleo en el Municipio donde actualmente coordino el PGIRS Municipal y dada la RELACIÓN del Decreto 2981 de 2013, la Res 643 del mismo año, el Auto 275 de 2011, el Artículo 15 de la Ley 142/94 y el DECRETO 421/2000, la pregunta es la siguiente: Es posible crear ORGANIZACIONES COMUNITARIAS ESP, que se encarguen del Componente de Aprovechamiento?,...Es decir no necesariamente deben ser RECICLADORES DE OFICIO tal como lo plantea el Auto,... Sino que también sean las Comunidades, tal como lo plantea el Decreto 421,... Ahora bien si esto es posible?,... estas comunidades pueden prestar el Componente de Aprovechamiento en todos los Estratos de los Municipios de categorías diferentes a la 5º y 6°????, o solo en los Estratos 1 y 2 tal como dice el Decreto 421..."
En relación con su consulta, consideramos necesario indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[1
Aclarado lo anterior, es importante indicarle que revisada la Ley 142 de 1994, el Decreto 421 de 2000 y la jurisprudencia Constitucional en relación con las personas jurídicas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, no se encuentra dentro de ellas la citada en su comunicación como organizaciones comunitarias
Lo anterior, es importante en tanto no es competencia de esta Comisión la de hacer interpretaciones extensivas de la Ley y de los Decretos, en torno a señalar si una categoría conceptual de personas jurídicas como la que usted señala, se adscribe o no a alguna de las señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y el Decreto 421 de 2000, antes citado
De acuerdo con lo dicho, y dadas las restricciones que tiene está Comisión para pronunciarse en relación con la categoría de personas jurídicas a la que usted se refiere, daremos traslado de su consulta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que sea dicha entidad la que en el marco de sus competencias y de acuerdo a su doctrina, entre a definir si las organizaciones comunitarias hacen parte o no de las personas jurídicas habilitadas por la Ley para prestar servicios públicos domiciliarios.
En todo caso, y de manera estrictamente ilustrativa, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos y actividades complementarias a que se refiere dicha Ley, las siguientes personas:
Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales v en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 11." (Subrayas fuera de texto)
Ahora bien, en cuanto a las organizaciones autorizadas conforme a la Ley a que se refiere el numeral 4 de la norma citada, es importante señalar que el citado numeral ha sido reglamentado por el Decreto 421 de 2000, norma la cual establece principios relativos al ámbito geográfico de operación de este tipo de personas jurídicas.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Ley 1437 de 2011, Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.