CONCEPTO 12341 DE 2008
(10 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá D. C.
Ref.: Rad. CRA 2008321-001157-2 del 19 de Febrero de 2008.
Respetado Señor Restrepo:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual se sirve formular consulta referente a lo siguiente:
“Cual es el mecanismo que debe seguir la junta directiva de un acueducto rural para cumplir con el cometido de promover el desarrollo de la región y garantizar el suministro de agua potable a los usuarios actuales, dado que se puede garantizar al tiempo el abasto del recurso de agua para futura población de la zona.”
Para el efecto, pone en conocimiento los siguientes antecedentes:
1. “La Asamblea General desautorizó a la Junta Directiva para vender derechos de agua en zonas donde las redes y la capacidad hidráulica lo permiten.
2. Se cuenta con nueva Resolución de CONARE de concesión de aguas donde se incluyen estos predios antes de ser conectados.
3. Se cuenta con certificado de viabilidad técnica del Ingeniero Civil, donde certifica que los cálculos hidráulicos permiten la venta del recurso a quienes lo solicitaron y son motivo de discordia entre la Junta Directiva y la Asamblea General.
4. En la cuenca se compró el 90% del área tributaria y todo esta en estos momentos en bosque natural y con una oferta de agua de 40lps, de los cuales CONARE, teniendo en cuenta los módulos de consumo para uso doméstico, agropecuario e institucional, otorgo concesión por 11.79lps.”
En respuesta a su solicitud, cabe señalar en primer lugar el contenido del Artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cuyo contenido expresa:
ARTICULO 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.[1
En este orden de ideas, debe entenderse que el propietario o usuario del inmueble tiene derecho a recibir los servicios de acueducto y alcantarillado siempre que para la persona prestadora sea técnicamente posible, situación que se debe comprobar plenamente con los respectivos estudios que permitan verificar el cumplimiento de las normas sobre calidad del agua expedidas por las autoridades competentes, y toda vez que el potencial suscriptor cancele el cargo por aportes por conexión en que se incurra.
Ahora bien, expresado lo anterior, debe tener en cuenta que los actos de las asambleas generales, dentro del marco del régimen societario, corresponden no a un acto de autoridad, sino a decisiones soberanas de cuerpos colegiados y deliberatorios. Al respecto, el profesor José Ignacio de Narváez afirma: “La junta de socios o la asamblea general de accionistas, en su caso, es el órgano de dirección por excelencia, pues en ella reside la máxima facultad directiva y de supervisión de las actividades sociales y de todo cuanto tienda o procure la realización de la finalidad social. En su seno los asociados expresan la opiniones respecto de las operaciones o negocios de la compañía y, como órgano supremo, establece controles internos, elige administrados, traza directrices, aprueba estados financieros, recomendaciones, acuerdos, o decisiones relacionadas con su funcionamiento y cuanto tienda a la realización del objeto social. Y las declaraciones unilaterales de su voluntad prevalecen frente a las voluntades individuales de los asociados. Por eso se afirma que es el instrumento idóneo para expresar la voluntad social, como autoridad soberana que delibera, debate y decide sobre todos los asuntos que atañen al interés de la sociedad...[2Por otro lado, el Artículo 19 de la misma ley 142 señala:
“19.9.- En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.
19.11.- Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el articulo 448 del Código de Comercio.”
A su turno, los artículos 46 y 79 ibídem disponen:
“ARTICULO 46. Control interno. Se entiende por control interno el conjunto de actividades de planeación y ejecución, matizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.”[3]
ARTICULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.
(...)17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.
(...)18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
(...)19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
Al tenor de lo expuesto, las consultas formuladas se circunscriben a la órbita privada de la actuación empresarial, por cuanto giran en torno a aspectos de desarrollo del objeto societario. Sobre este punto, el articulo 191 del Código de Comercio dispuso que los revisores fiscales, los administradores, los socios ausentes y disidentes se encuentran facultados para impugnar los actos aprobados en las asambleas de accionistas ante las autoridades competentes cuando estos no se ajusten a las previsiones legales o estatutarias.
En este sentido, para obtener la conexión de un inmueble a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el mismo debe estar ubicado dentro del perímetro de servicio conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 129 de la Ley 388 de 1997<sic, es 1996>; igualmente debe encontrarse en zonas que cuenten con redes de acueducto y alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
De acuerdo con lo anterior se tiene que si dentro de las condiciones previstas para la prestación del servicio de un acueducto rural, el inmueble se encuentra dentro del perímetro de servicio y en una zona que cuenta con redes de acueducto requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias para la prestación del servicio por un prestador que está dispuesto a ello debe accederse a ese servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior se desprende de la disposición constitucional que obliga al Estado a garantizar la prestación de los servicios públicos, especialmente cuando haya capacidad técnica de hacerlo.
Siendo así, se concluye que los elementos suministrados en el documento de la referencia, no resultan suficientes para determinar la competencia de esta Comisión respecto a la solicitud elevada por usted, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 142 de 1994 en cuanto a las funciones asignadas a esta Entidad. Por lo tanto, le sugerimos remitir los estudios técnicos referenciados en su petición, certificando que los cálculos hidráulicos permiten la venta del recurso a quienes lo solicitaron, ampliando toda la información correspondiente a la eventual prestación del servicio en el área.
Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que se puedan adelantar ante las autoridades competentes en cuanto atenga al desarrollo interno de las funciones empresariales y la solución de posibles conflictos en torno a las decisiones societarias tomadas para el efecto.
Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.
Cordialmente,
CLARA LUCÍA URIBE PAYARES
Directora Ejecutiva
1. Conc.: C. Pol. arts. 49; 56; 64; 365; 366 y 369. Ley 142/94 arts. 2.8, 16, 128 Dec. 1842/91 arts. 3,4, 5, 26
2. NARVAEZ GARCIA, José Ignacio, Teoría General de las Sociedades, octava edición 1998, Bogotá, Legis Editores S. A., Pág. 305.