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CONCEPTO 12491 DE 2011

(Febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011321000838-2 del 7 de febrero de 2011.

Respetado doctor Aranza:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación, emitir concepto sobre el acuerdo municipal expedido por el Concejo Municipal de Melgar que establece los porcentajes de subsidios y contribuciones para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Melgar, e indicar si los usuarios del Conjunto Residencial El Edén Las Cascadas están en la obligación de pagar la contribución impuesta en dicho acuerdo.

Sobre el particular, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" siendo competencia de las Comisiones "....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales.

Así las cosas, esta Comisión de Regulación carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por los Concejos Municipales; dicha facultad se encuentra asignada constitucional y legalmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, procedemos a responder los demás interrogantes de su petición, con base en la normatividad vigente, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de derechos de petición sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:

En primer lugar el inciso final del artículo 3 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” establece que “Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores (…)”.

En este sentido, el artículo 15 de la misma disposición señala quiénes pueden prestar los servicios públicos, entre los que se encuentran las empresas de servicios públicos; los productores marginales, los municipios cuando asuman de forma directa la prestación del servicio; las organizaciones autorizadas para prestarlos en municipios menores en zonas rurales y en zonas urbanas específicas, entre otros.

En consecuencia, las disposiciones que contiene la Ley 142 de 1994 sobre subsidios y contribuciones le son aplicables a todos los prestadores de que trata el artículo citado.

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en su artículo 87 establece que el régimen tarifario en los servicios públicos estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Con el objeto de que determinado sector de la población, con cierta capacidad económica, asumiera los costos que implica la prestación de servicios a quienes no pueden sufragar su costo real, consagró un sistema de subsidios consistente, por una parte, en que los estratos 5 y 6, junto con los sectores industrial y comercial, subsidien a los estratos 1, 2 y 3 mediante el pago de un aporte solidario, y de otro lado, en que el Estado por medio de su presupuesto destine recursos dentro del sistema de transferencias bajo el rubro de subsidios.

En relación al sistema de subsidios y contribuciones, el artículo 89 ibídem, dispone que será obligación de los Concejos Municipales la creación de "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", con el objetivo de incorporar en él, las transferencias que a dichos fondos deben hacer las empresas de servicios públicos en relación con los factores solidarios recaudados a los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales, el cual no podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio, y cuya destinación será dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, como inversión social.

Sin embargo el artículo 2 de la Ley 632 de 2000,"Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996", establece que para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto _de las contribuciones sea suficiente ogro cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio entre unos y otros.

A su vez, el Decreto 1013 de 2005 establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así:

"1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario"

(…)

"2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y poro cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de coda uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerida para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio".

(…)”

"5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá o analizadas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con lo aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante (…)”.

Así las cosas, le corresponde a las autoridades municipales en cumplimiento del Decreto 1013 de 2005, establecer el porcentaje de aporte solidario necesario para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, de acuerdo con la solicitud presentada por el prestador del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo con base en la estimación de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje de aporte solidario aplicado en el año respectivo, así como la suma de subsidios necesarios a otorgar por estrato para cada servicio.

En todo caso es importante recordar que, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-086 de 1998 precisó que la contribución que pagan los usuarios de los estratos 5 y 6 y de los sectores industrial y comercial, se constituye en una erogación obligatoria destinada a una finalidad pública, específica y sin contraprestación, goza de carácter tributario, y en consecuencia es un impuesto; así que su pago es obligatorio para todos los usuarios sujetos a la contribución, salvo las excepciones previstas en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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