CONCEPTO 20230120012701 DE 2023
(febrero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2023-321-000711-2 de 31 de enero de 2023.
Respetada señora Perilla:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual eleva requerimiento en representación del grupo de Infraestructura y Servicios Públicos, en el siguiente sentido:
“(...) Buenas tardes, teniendo en cuenta el concepto del servicio de agua en bloque que fue definido posterior a la expedición de la Ley 142 de 1994, a través del artículo 3.46 del Decreto Reglamentario 302 de 2000, modificado mediante el Decreto 229 de 2002, en el cual se señala que el “Servicio de agua en bloque: Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”
Solicito comedidamente hacer claridad con respecto a lo siguiente:
En una Autoridad Ambiental Regional se tiene una solicitud presentada por una empresa prestadora del servicio público de acueducto, para la modificación de una concesión de aguas actualmente vigente, en el sentido de incluir el uso industrial para la prestación del servicio de agua en bloque a distintos usuarios como, por ejemplo: empresas de construcción, empresas procesadoras de alimentos, petroleras, empresas de aseo de instalaciones entre otras.
Desde el punto de vista técnico es viable la modificación solicitada, no obstante, se requiere de pronunciamiento a fin de establecer, si las empresas prestadoras pueden prestar el servicio de agua en bloque a distintos usuarios como, por ejemplo: empresas de construcción, empresas procesadoras de alimentos, petroleras, empresas de aseo de instalaciones entre otras, o tal servicio solo puede ser prestado entre empresas prestadoras del servicio de Acueducto. (...)”
En virtud de lo anterior, damos respuesta al interrogante planteado, para lo cual se precisa que la presente comunicación será emitida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En los términos señalados, en primer lugar, se hace necesario precisar que según lo dispuesto en el artículo 2.3.1.1.1 numeral 50 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se establece la definición del servicio de agua en bloque así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)
50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”
A su vez, la definición del contrato de suministro de agua potable se encuentra prevista en el literal e) del artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera:
“Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”.
Aunado a lo anterior, los literales j) y k) del artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone:
“j. Prestador Beneficiario: En adelante beneficiario. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.
k. Prestador Proveedor: En adelante proveedor. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.”
Ahora bien, de acuerdo con la consulta elevada, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, a través de la respectiva conexión. La norma en mención señala:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior se puede afirmar que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto la prestación con las siguientes características: i) el agua suministrada sea apta para consumo humano, ii) llegue al punto terminal de los usuarios del servicio público y iii) implique una conexión y medición, por lo que el suministro de agua para fines distintos al señalado se encuentra por fuera de la órbita de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, la clasificación de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde a la siguiente:
“ARTICULO 2.3.1.1.1 Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto adóptense las siguientes definiciones:
“(...)
40. Servicio Comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro
orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial”
(...)”. (Subrayado fuera de texto original)
Por su parte, el numeral 51 del artículo en cita define suscriptor como: “Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".
Con fundamento en lo mencionado, se puede afirmar que la relación contractual derivada del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios de los que trata el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual una empresa de servicios públicos lo presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Dicho esto, en el evento de estar frente a un contrato de servicios públicos de los que trata el art. 128 de ley 142 de 1994, la relación del usuario y/o suscriptor se regirá por lo contemplado en el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes, en los términos del artículo citado y siguientes de la Ley 142 de 1994, sin importar el tipo de usuario a quien se le suministre, en este caso el industrial, el cual se ajusta a su consulta y corresponde a una de las clasificaciones a los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, que están bajo las condiciones definidas en la norma descrita para este tipo de usuarios.
Así las cosas, el contrato de suministro de agua potable o comúnmente denominados contratos de "agua en bloque", no es posible celebrarlo entre los prestadores y el usuario, sino que corresponde al acuerdo que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se suscribe únicamente entre personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios (Prestador Beneficiario- Prestador Proveedor).
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica