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CONCEPTO 12711 DE 2012

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Aplicación de Mínimo Vital frente a posibles impactos en el criterio de solidaridad y redistribución de ingresos.

Respetado Doctor Gonzalez:

Esta Unidad Administrativa Especial -Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quiere manifestar a su Entidad nuestra preocupación frente al desarrollo de una reciente excepción jurisprudencial denominada "mínimo vital" a la regla general contenida por los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994 sobre la obligación de suspensión y corte del servicio por falta de pago de un usuario y a lo desarrollado en el articulo 99 numeral 9 ibídem referente a la prohibición de exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica.

Como es de su conocimiento, en la actualidad y frente a casos excepcionales mediante sentencias de tutela T–546 de 2009, T – 418 de 2010, T – 717 de 2010 y T-740 de 2011, con efectos inter pares, en lo referente a personas sujetas a especial protección constitucional, se ha pronunciado la jurisprudencia, en el sentido de garantizar un mínimo de servicio a un rango especial de personas y con unas condiciones particulares, quienes a su solicitud podrían llegar a obtener dicho beneficio, visto como una medida temporal mientras se pueden superar las razones que motivan sus incumplimientos en el pago de servicios públicos.

Sobre lo cual, esta Comisión considera que no puede perderse de vista y confundirse la gratuidad con el concepto de no suspensión del servicio debido a que, así como existe la garantía para las personas de especial protección constitucional, también existe en nuestra Constitución en el articulo 367 y ss, los criterios para la prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento de los costos, la redistribución de los ingresos y la solidaridad.

Actualmente, en nuestro país existen algunos casos puntuales como en las ciudades de Medellín y Bogotá donde la entidad territorial correspondiente ha señalado que asumirá el costo de garantizar mínimo vital a determinadas partes de la población, que reúna unos requisitos previos, como consta en los Decretos 1989 de 2011 y 064 de 2012 respectiva

Sin embargo, en la excepción planteada tanto por la jurisprudencia como por las entidades territoriales citadas, no es clara la atención de los principios de suficiencia financiera y redistribución del ingreso, ya que no se indica el carácter o denominación de las sumas que se reconocen como mínimo vital, ni su dinámica frente a la aplicación de la tarifa.

De lo anterior y en consideración a las funciones asignadas a su entidad en el artículo 5 numeral 33 del Decreto 990 de 2002, le solicitamos realizar la verificación de dichos esquemas de mínimo vital que han empezado a optar las entidades territoriales.

Cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Proyectó: YEHA

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