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CONCEPTO 13571 DE 2014

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014 321 001413-2 del 7 de abril de 2014

Respetado doctor Salazar:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual se le solicita "(...) por favor nos indiquen cual es el procedimiento para que Biolodos S.A E.S.P como empresa de Servicios Públicos, pueda prestar el servicio de Acueducto y Alcantarillado (...)", haciendo referencia al déficit de servicio que en versión del solicitante existe en la vereda Balsillas, sector los puentes en el Municipio de Mosquera, así como en el Municipio de Fusagasugá, vereda de Chinauta, Cundinamarca

Al respecto, sea lo primero señalar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, apuntan a regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho, posible; y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolios o de los competidores sea económicamente eficiente, no implique abuso de la posición dominante, y produzca servicios de calidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informarle que el artículo 333 de la Constitución Política, señala: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. (..). En concordancia con lo anterior, el, artículo 10 de la Ley 142 de 1994, establece que: "Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley".

En desarrollo de esto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estables quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios así:

"15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17."

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras deben informar a la Comisión de Regulación respectiva y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el inicio de sus actividades para que dichas entidades cumplan sus funciones.

Igualmente, se debe señalar que en cumplimiento de las funciones señaladas, la Comisión expidió las metodologías tarifarias para los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con sujeción a las cuales las personas prestadoras de los citados servicios deben calcular sus tarifas* las cuales se encuentran contenidas en la Resolución CRA No. 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifarla para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"; norma que se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La precitada norma, así como sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, se encuentran publicadas en la página web de la CRA (www.cra.gov.co), y pueden ser consultadas a través del menú "Normatividad" enlace: Reglamentación de carácter general".

También se recomienda tener en cuenta que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece que las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como los costos del servicio de regulación prestados por la respectiva Comisión de Regulación.

Finalmente, tenga en cuenta que el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, establece el régimen de funcionamiento para las empresas prestadoras de los servicios públicos y de manera textual señala: "Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades".

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Cordialmente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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