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CONCEPTO 13861 DE 2016

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-001063-2 del 11 de febrero de 2016.

Respetada doctora:

Esta Comisión recibió su comunicación del asunto, previo a dar respuesta, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"Mediante la presente y de la manera más comedia<sic>, nos dirigimos a ustedes, con la finalidad de elevar consulta referida a la problemática presentada en la ciudad de Cartagena, respecto de la recolección de arenas de las playas en vías públicas, las cuales presentan gran acumulación por la ausencia de estructuras de contención o barreras que dividan las áreas destinadas al balneario y las avenidas de la ciudad. Dicha recolección se ha venido manejado con los operadores de aseo bajo el pago de servicios especiales, los cuates en la actualidad exceden los rubros presupuéstales dispuestos para tal fin, convirtiéndose en una erogación cuantiosa que el Distrito no se encuentra en posición de asumir, toda vez que si bien se encuentra este servicio especial regulado en el documento final del PGIRS, la situación dada en la ciudad de Cartagena es especial, debido a que se ha convertido en una carga presupuestal.

Lo anterior con la finalidad de solicitar de su parte, se emita concepto jurídico, respecto de determinar bajo que modalidad se podría manejar de tal forma que no siga generándose la carga presupuestal que significa para el Distrito pagar esta actividad de recolección como un servicio especial, el cual en la actualidad asciende a la suma de aproximados tres mil millones anuales por concepto de barrido de vías por arena".

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del decreto 1077 de 2015, son actividades del servicio público de aseo: la recolección; el transporte; el barrido y limpieza de vías y áreas públicas; el corte de césped; poda de árboles en las vías y áreas públicas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento; disposición final; lavado de áreas públicas y, en tal sentido, sólo dichas actividades fueron previstas en la regulación para el servicio de aseo expedida mediante Resolución CRA 720 de 2015.

Ahora bien, la misma norma en el numeral 9 del artículo 2.3.2.1.1., establece entre otras la siguiente definición asociada a la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas:

“9. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejarlas áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos".

En relación con la actividad de barrido y limpieza, el mismo decreto señala que las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

A su turno, el numeral 42 del mismo artículo define residuo sólido especial en el siguiente sentido:

“42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema da Gestión Posconsumo".

De la lectura de la norma se puede concluir que la arena que se encuentra en las vías y áreas públicas, no puede ser considerada como un residuo especial y en tal sentido, su recolección es responsabilidad del prestador de recolección y transporte en dicha área de prestación. Dicha actividad prevista en el decreto 1077 de 2015, se encuentra costeada en el marco tarifario de aseo contenido en la Resolución CRA 720 de 2015.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

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