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CONCEPTO 14091 DE 2011

(7 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicación CRA No 2011-321-001288-2 del 23 de enero de 2011

Respetada señora Peña:

Recibimos la comunicación de la referencia mediante la cual presenta petición de información sobre "la normatividad aplicable a las tarifas de ARA, para las iglesias. se pueden catalogar como residencial y/o comerciales (sic)".

Sea lo primero indicar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Con relación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se debe tener en cuenta lo previsto en las definiciones del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así: (.)

"3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio."

"3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas."

"3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por porte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio."

"3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden."

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (artículo 3.36) tendrá el tratamiento de comercial o industrial.

Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 antes citado remite al Código de Comercio, para lo cual es necesario analizar en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código.

En cuanto al servicio de aseo, el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002 define los usuarios residenciales y no residenciales en los siguientes términos:

"Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

"Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes."

"Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidas derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otras no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo."

Por tanto, es claro que frente a la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las iglesias se les debe dar el tratamiento de un usuario no residencial, toda vez que en ellas se desarrollan actividades colectivas en virtud de las cuales se producen residuos sólidos derivados de "profesar una creencia religiosa" y no de una actividad residencial familiar.

A su vez, de conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad- o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

De igual forma, el numeral 89.7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994 señala que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos la contribución o factor a que se refiere el numeral 89.1 del artículo 89 citado, es decir siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

De manera que a las personas indicadas en el numeral 89.7 mencionado podrían ser sujetos exentos del pago de la contribución. Por tanto, por solicitud del interesado ante la respectiva entidad prestadora del servicio público se deberá acreditar que sus actividades corresponden a las allí establecidas y no tienen ánimo de lucro, a efectos de ser exoneradas del pago de la contribución, con lo cual su tarifa se asimila en este aspecto, al tratamiento tarifario dado a los usuarios residenciales estrato 4, que no son sujetos del otorgamiento de subsidios ni del cobro de aportes solidarios y pagan justamente el costo de prestación del servicio, acorde con los parámetros tarifarios determinados para cada caso.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: Jaime Lucio De la torre Burbano.

Revisó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.

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