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CONCEPTO 14211 DE 2015

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

ASUNTO: Radicado CRA 2015-321-001349-2 del 20 de marzo de 2015

Respetado señor Pérez:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante el cual presenta una serie de inquietudes, en relación con la medición del servicio público domiciliario de alcantarillado:

"Deseo conocer la reglamentación para el cobro del valor del alcantarillado que aparece en las facturas de servicios públicos (...)".

En primer lugar, respecto del volumen de agua facturada en el servicio público domiciliario de alcantarillado, es pertinente señalar que a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de  interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo 146(1) de la Ley 142 de 1994 establece como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación, los cuales se encuentran contenidos en las metodologias tarifarias respectivas.

En este sentido, mediante la Resolución CRA 151 de 2001(2) modificada por la Resolución CRA 271 de 2003(3), se define la demanda del servicio de alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".

De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004(4), al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AV,'” como la sumatoria de vertimientos facturados por él prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado en proporción a la cantidad de agua con que se abastecen.

De acuerdo con lo contextualizado hasta aquí, es legal que se estipule que el valor a facturar por, el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado tendrá como base el consumo del servicio del serVicio público de acueducto.

No quiere lo anterior decir, que no se puedan presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3025 <Sic, es 302> de 2000.

En todo caso, se debe tener en cuenta que el costo del procedimiento de aforo y de medición de los vertimientos será asumido por quien tenga la iniciativa de hacerlo, es decir, si el usuario lo requiere, será el mismo el responsable de asumir los costos asociados a dicho procedimiento, el cual se podrá realizar aplicando alguna de las metodologías de aforo contenidas en el Literal E.2.3.2 del Título E del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS –2000.

Teniendo en cuenta lo anterior, el cobro de la factura final debe tener en cuenta la medición del Consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, bien sea a través de la estimación de equipararlo al Consumo del servicio público domiciliario de acueducto o de realizar la medición o aforo de los vertimientos, en cbncordancia con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual señala que el cobro debe estar fundamentado en un consumo que tenga como base la medición individual.

"(...) solicito explicación por otros cobros que llegan con el acueducto y el alcantarillado:

Contribución cargo fijo?, Contribución consumo mínimo? A que corresponden estos ítems?" (sic)

En relación con el aporte solidario para los usuarios comerciales y residenciales, es importante recordar el criterio del régimen tarifario de solidaridad y redistribución establecido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según el cual, se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

De igual manera, el numeral 89.1 de dicho artículo dispuso que:

"Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las factures de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales (...)".

A su vez, el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 estableció que: "Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones".

Adicionalmente, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 estableció que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los factores de aporte solidario (contribución) para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 632 de 2000 serán, como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%);

Suscriptores Comerciales: (50%) y Suscriptores Industriales (30%).

En este sentido, es legal el cobro del aporte solidario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pues se encuentra soportado en la normatividad expuesta anteriormente, y su porcentaje de aplicación se encuentra definido en la Ley 1450 de 2011.

Finalmente se le recuerda al peticionario, que de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar ante la prestadora peticiones, quejas y recursos. Si la respuesta a una petición es negativa, el usuario dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, puede hacer uso de los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación que se presentan en un solo escrito en la empresa, para que en caso de que ésta persista en su decisión, la misma pueda ser revisada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al desatar el recurso de apelación, con el fin de establecer si la decisión adoptada por la prestadora se encuentra ajustada o no a derecho.

La prestadora cuenta con quince (15) días hábiles a partir de la presentación de la petición, queja o recurso para dar respuesta al usuario. Pasado dicho término, salvo que se demuestre que el usuario auspicio la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que su petición o recurso ha sido resuelto a su favor.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMAN

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) "ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; ya que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse. según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscnptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...).

(2) Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo."

(3) Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 52.1. del Capitulo Z del Titulo V de la Resolución CRA número 151 de 2001."

(4) Por la cual se establece la metodología tarifarla para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado'

(5) "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto 229 de 2002 y el Decreto 3050 de 2013.

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