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CONCEPTO 14441 DE 2009

(Marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Comunicación de febrero de 2009.

Radicación CRA 2009-321-000845-2 de febrero 23 de 2009.

Respetada Señora:

Atendiendo la comunicación de la referencia, en la cual mediante derecho de petición expone dos escenarios posibles de un gran consumidor del servicio de acueducto, nos permitimos responder sus inquietudes en el orden planteado; no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. "¿Si ha existido alguna modificación normativa respecto (sic) a los artículos 9 y 146 de la ley 142, que determine que la medida no es el principal aspecto de cobro de los servicios públicos?

Los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 no han sido modificados por ninguna norma; es importante que tenga en cuenta que la medición del consumo es un derecho de los usuarios, empleando los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario.

Así, siempre que exista la posibilidad técnica de medición de un servicio, éste deberá ser facturado de acuerdo con la medición realizada.

2. "Que si el usuario del servicio cuenta con medidor del servicio de alcantarillado, la empresa de servicios públicos puede abstenerse de revisar la medida, aún cuando consuetudinariamente no lo había venido haciendo, para el caso 1?"

3. “¿Qué si el usuario del servicio cuenta con medidor del servicio de alcantarillado, la empresa de servicios públicos puede abstenerse de revisar la medida, aún cuando consuetudinariamente no lo había venido haciendo, para el caso 2?”

4. “¿Si es obligación del prestador del servicio de alcantarillado facturar el servicio de conformidad con la medida existente?"

5. “¿Si las normas expedidas por la Comisión determinan que la medida de alcantarillado no es el principal factor de cobro del mencionado servicio y por lo tanto el cobro se deba realizar en la medida uno-uno (acueducto mas fuente alterna es igual a alcantarillado (caso 1) o acueducto igual a alcantarillado (caso 2)?"

En relación con las preguntas 2-5, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

La Resolución CRA 271 de 2003, define que la demanda del servicio de alcantarillado es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

No obstante, y en concordancia con los artículos 90 y 146 de la Ley de Servicios Públicos, al existir la posibilidad de medir el consumo de alcantarillado de un usuario, se reconoce el derecho a que su factura sea calculada por unidades de consumo, de acuerdo con las lecturas realizadas de los consumos reales.

6. “¿Si la respuesta anterior es afirmativa, si cabe responsabilidad por parte del prestador al haber solicitado la adquisición e instalación de la medida (caso 1)”

Al haber solicitado el prestador la instalación del medidor, y el suscriptor haber cumplido dicha condición, se puede suponer que no existe imposibilidad técnica para la medición del consumo del servicio de alcantarillado. Así, debe cumplirse lo establecido en el citado Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, conservando el derecho del usuario a que su consumo se mida y a que esta medición sea el elemento principal del precio que se cobre.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que dentro de las obligaciones de la persona prestadora, dispuestas en la cláusula 11 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006, los numerales 3 y 4 disponen:

3. "Medir los consumos o en su defecto, facturar el servicio con base en consumos promedios cuando durante un período no sea posible medirlos con instrumentos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1.994 y en la cláusula 21 de este contrato o de la forma en que lo disponga la regulación aplicable."

4. "Facturar el servicio de forma tal que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario, de acuerdo con los parámetros señalados por la Ley 142 de 1.994 o por las autoridades competentes. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las personas prestadoras no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario. Para efectos de la determinación de la fecha de entrega de la factura, se tomará aquélla señalada para el primer vencimiento". (Resaltado fuera del texto original).

De esta forma, al existir posibilidad de medir el consumo de un suscriptor, ésta medición debe ser el elemento principal del cobro que se haga al mismo.

Por otra parte, debe tener en cuenta que, de acuerdo con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

7. "¿Si la cinco es negativa, qué responsabilidad tendría el prestador del servicio por facturar en la medida uno-uno en contravención de las normas legales?”.

Tal como se señaló anteriormente corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las funciones de inspección, control y vigilancia acorde con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001.

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo.

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