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CONCEPTO 14441 DE 2012

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicados CRA No 2012-321-001178-2 y 2012-321-001202-2 de 09 y 12 de marzo de 2012

Respetada señora Bermúdez:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta:

"114 la empresa prestadora del servicio de agua de esta zona, que se llama ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE LAS VEREDAS LA MARIA, CALANDAIMA, SANJUANITO Y SAN CAYETANO ACUAVER E.S.P, nunca nos ha descontado ningún tipo de subsidio sobre el consumo de agua, a pesar de ser estrato 2.

Hasta dónde tenemos conocimiento, ningún usuario recibe el descuento por subsidio para estrato 1 y 2, a pesar que otras empresas que atienden el servicio en otras zonas rurales y en el pueblo si lo hacen.

quisieramos (sic) saber, que podemos hacer los usuarios para resolver nuestra situación, porque no nos parece justo que a pesar de tener el derecho al subsidio, no se nos haga efectivo, y tengamos que acarrear con costos tan elevados por servicios tan básicos y necesarios. I X.

Al respecto, le informamos que el artículo 367 de la Constitución Política dispone que la ley fijara las competencias y responsabilidades en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la calidad, financiación, coberturas y el régimen tarifario, el cual deberá tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. A su vez, el artículo 368 ídem, establece que "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

De la lectura del artículo anterior, se puede inferir que el otorgamiento de subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliados es una responsabilidad que le corresponde a la Nación, los municipios y departamentos; sin embargo, es de resaltar, que dicha facultad reviste un carácter potestativo, toda vez que su asignación, está directamente relacionada con los recursos disponibles para tal efecto.

Por su parte Ley 142(1) de 1994, en su artículo 5 señala que es competencia de los municipios, entre otras, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio.

A su turno, el numeral 86.2 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994 contempla como una de las reglas del régimen tarifario en los servicios públicos, el sistema de subsidios, los cuales se otorgan para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios con el fin de cubrir sus necesidades básicas. Así mismo, la citada ley dispone en su artículo 87 que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, si mplicidad y transparencia.

En el mismo sentido, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, dispone que "Los concejos municipales están en la obligación de crear 'fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos, serán destinados o dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso."

En este contexto, es importante resaltar que el Decreto 565 de 1996, en su artículo 6, establece que el Alcalde Municipal o Distrital o el Gobernador, según sea el caso, son quienes deben definir los criterios con los cuales asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por el mismo Decreto previo requerimiento de la entidad prestadora del monto determinado para subsidios el cual debe hacerse anualmente ante la Secretaría de Hacienda respectiva o quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 ibídem.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1013 de 2005 "por el cual se establece !a metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", establece la metodología para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital.

Con base en la metodología señalada, el prestador del servicio, antes del 15 de julio de cada año una vez hecho el análisis de equilibrio sobre aportes solidarios a recaudar y las necesidades de subsidios, estimará la suma de subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio. Con este resultado presentarán solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

Recibida por parte del alcalde municipal o distrital, la solicitud del monto de subsidio necesario a otorgar por estrato y para cada servicio, 'procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos...". (Subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, es de tenerse en cuenta que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 "Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014" ha definido los porcentajes a ser aplicados en materia de subsidios, en los siguientes términos:

"Artículo 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para e! estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

Parágrafo 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

De todo lo anterior se debe entender que la asignación de los subsidios, debe cumplir con lo dispuesto por la normatividad antes citada, aclarando que para el caso específico de su consulta el valor a subsidiar para el estrato 2 puede llegar hasta el 40%, dependiendo de la disponibilidad que tengan los entes que los otorguen y en ningún caso podrá superar el valor máximo establecido.

Respecto a su consulta del radicado CRA No 2012-321-001202-2 de 12 de marzo de 2012: "[...] si en realidad hay que esperar hasta que todos los usuarios radiquen los documentos antes mencionados, o si se pueden radicar los que estan (sic) [...). (...] entonces que podríamos hacer los usuarios que ya entregamos documentos hace mucho tiempo y no recibimos ningún subsidio?", deben tener presente lo antes señalado, en relación a que los subsidios son otorgados a los usuarios de estrato 2, con base en los recursos disponibles para el efecto y de acuerdo con el porcentaje definido por el municipio y el concejo municipal. De igual forma, para que el prestador de servicios públicos acceda a los recursos de subsidios, debe cumplir con lo mencionado en la normatividad mencionada dentro de la presente comunicación.

Por lo anterior, en el marco de lo establecido por la Ley 142 de 1994, le sugerimos que acuda directamente a la alcaldía de su municipio para que se defina la posibilidad de acceder a los subsidios de que trata dicha ley.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: MTS

Revisó: SR, EBPG

NOTA AL FINAL:

1. Por la cual se esta blece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

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