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CONCEPTO 20240120014461 DE 2024

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-001347-2 de 15 de febrero de 2024.

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente consultar:

“[...] ¿quién debe mover el contador?, ¿bajo qué ley se regula dónde debe estar ubicado el contador?, ¿Cómo se le puede sustentar legalmente a la Empresa de Servicios Públicos que debe ubicar el contador en otro lugar ya que ese no es el sitio indicado, ni propiedad del usuario?, si tomamos en cuenta que el usuario les dijo que mi lote era de él ¿la reubicación de ese contador lo paga el usuario o la empresa de servicios públicos?, ¿En qué termino se debe realizar el traslado del contador? y que artículos y leyes exactamente regulan esta materia […]”

Sobre el particular, atendemos su inquietud acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Frente a su primera y segunda inquietud, debemos señalar lo siguiente:

Al respecto, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, dispone que:

“[...] La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario [...]”

Concordantemente, el artículo 2.3.1.3.2.3.10 del Decreto 1077 de 2015 establece que:

“[...] Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así cómo efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario. [...]”

De tal manera que el procedimiento correspondiente a la ubicación del medidor tendrá que ser adelantado con la prestadora del servicio, que, para los efectos, corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB -ESP.

Frente a su tercera inquietud, nos permitimos indicarle lo siguiente:

La normatividad vigente sobre el asunto de que trata su petición está reglamentada en los artículos 2.3.1.3.2.3.8 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 e igualmente sobre este aspecto se encuentra vigente la Resolución CRA 943 de 2021, siendo estos los sustentos legales sobre el particular.

Frente a su cuarta y quinta inquietud, indicamos que:

La solución de la controversia y el término para realizar el procedimiento correspondiente, en atención a la normatividad expuesta, corresponde a la empresa prestadora del servicio público, lo anterior teniendo en cuenta lo ya manifestado y que, conforme se encuentra normado en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, tal controversia está fuera del marco funcional de esta Comisión Regulatoria.

En conclusión:

De acuerdo con la normatividad citada, la persona prestadora que, para los efectos, corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB -ESP es quien define el sitio donde técnicamente es viable la ubicación del medidor, siendo este un sitio de fácil acceso y lectura. De igual forma, la persona prestadora tiene la facultad exclusiva de realizar cambios en la ubicación del medidor.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que cada acometida debe contar con su respectivo medidor y la persona prestadora sólo está obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo las excepciones que sean originadas por razones técnicas.

Adicionalmente teniendo en cuenta las características arquitectónicas de los inmuebles, los micromedidores podrán ubicarse tanto en el interior como en el exterior del inmueble o, se reitera, de acuerdo con las características del inmueble, podrán ubicarse de manera conjunta micromedidores de uno o varios suscriptores, siempre y cuando dichos medidores se ubiquen en un sitio de fácil acceso y lectura para el personal del prestador del servicio público domiciliario de acueducto.

En ese orden de ideas esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta.

Finalmente lo invitamos a consultar nuestra página web donde se encuentra nuestro Gestor Normativo que recoge los pronunciamientos de la CRA en el siguiente link: https://normas.cra.gov.co/index.html

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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