CONCEPTO 14481 DE 2012
(marzo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2012-321-001255-2 del 14 de marzo de 2012.
Respetado señor Alcalde:
Hemos recibido la comunicación del asunto, donde plantea la siguiente inquietud: "no es posible liquidar y pagar los SUBSIDIOS correspondientes a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3, al prestador en proporción a los RECAUDOS del Servicio, rnás(sic) no a la simple facturación, por cuanto la lógica indica que siendo el SUBSIDIO un complemento de la tarifa, esta(sic) debe recaudarse al 100% ya que de lo contrario estaríamos subsidiando el total de la factura y el prestador ineficiente asegura un ingreso fijo por concepto del subsidio con independencia de si recaudo o nó(sic) su cartera por la prestación del servicio"
En primer lugar, es importante mencionar lo establecido en la Ley 142 de 1994 con respecto a los subsidios. En el artículo 5, la Ley determina la obligación de los municipios para otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos. Al mismo tiempo, en el numeral 29 del artículo 14 define el subsidio como la "Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando el costo es mayor al pago que se recibe". A partir de estas consideraciones de la ley, la normatividad vigente en materia de subsidios y aportes solidarios propende para que los recursos de subsidios sean entregados a sus beneficiarios, definiendo una metodología para otorgarlos, que busca el equilibrio con las contribuciones o aportes solidarios.
En ese sentido, se expidió el Decreto 565 de 1996, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en re/ación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo", donde se define el tratamiento que deben tener los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso y cómo deben manejarse las transferencias de las entidades territoriales, cuyas condiciones deben estar determinadas mediante un contrato, según lo establecido en el artículo 11.
Posteriormente, la Ley 632 de 2000, que modifica parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en lo referente a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en su artículo 2 estableció la necesidad de ajustar los porcentajes de subsidios de tal forma que las contribuciones sean suficientes para cubrir los subsidios aplicados, manteniendo el equilibrio, y que la metodología para establecer dicho equilibrio sería formulada por el gobierno nacional.
En consecuencia, se expidió el Decreto 1013 de 2005 "Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo"(1), que en su artículo segundo determina lo siguiente:
"ARTÍCULO 2o. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO. La presente metodología deberá Ilevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:
1. Antes del 15 de julio de coda año todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaría viqente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siquiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como lo información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.
En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.
2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaría vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.
5. Recibida por parte del alcalde municipal o distritol la solicitud o solicitud de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrito!, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos,..."(Subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, el Decreto 4924 de 2011 establece condiciones complementarias a la metodología señalada para los casos donde el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado atienda más de un municipio o distrito. Por último, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece los siguientes porcentajes para los subsidios y contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo:
"ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Paro efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de auto-abastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una viqencia iqual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales."(Subrayado fuera de texto).
En síntesis, la metodología descrita en líneas superiores muestra que el prestador estima las necesidades reales que requiere para otorgar los subsidios, esto es, con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, y en ningún caso, la normatividad señalada impone como condición para el giro de los recursos por parte del municipio, variables como la eficacia en el recaudo por usted mencionada. Asimismo, se recalca que, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 la empresa y el municipio establecerán las condiciones para el giro en el contrato que para el efecto se suscriba.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
Elaboró: LGL
Revisó: SR. EBPG
NOTA AL FINAL:
1. Modificado por el Decreto 4784 de 2005, que adiciona los parágrafos 3 y 4 del artículo 2, relacionados con los casos donde los prestadores que operan en más de un municipio o en áreas metropolitanas.