CONCEPTO 14711 DE 2012
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación con radicado CRA No 2012-321-001457-2 del 28 de marzo de 2012.
Respetado señor Duarte:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante esta Comisión consultas relacionadas con cobros inoportunos y servicios no prestados por parte de la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.
Sobre el particular, se debe señalar que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece en relación con la entrega de la factura que:
"Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obliqado a cumplir las obliqaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifado definida para cada servicio público domiciliario.
Adicionado por el Decreto Nacional 1122 de 1999.- "Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios v la empresa la obliqación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de paqo oportuno señalada en la misma." (Subrayado por fuera del texto original).
De igual forma, es importante tener en cuenta que el artículo 150 ibídem estipula con respecto a los cobros inoportunos lo siguiente:
"Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario." (Subrayado por fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que es obligación de las personas prestadoras entregar oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios, no obstante lo anterior, la persona prestadora puede cobrar bienes o servicios que fueron prestados a los usuarios y que no fueron facturados por error u omisión, siempre y cuando estos cobros se hayan generado dentro de los cinco meses anteriores al recibo de la factura.
Por otro lado, con respecto al cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado, le informamos que el citado artículo 148 ibídem establece que "... no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos...".
Teniendo en cuanta lo anterior, le comunicamos que hemos dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, para lo de su competencia y fines pertinentes, teniendo en cuenta que le corresponde a la SSPD etercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leves y actos administrativos a los que estén suietos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
Así mismo, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición ante la empresa y en caso de que éste sea negado, podrá interponer recurso de apelación ante la SSPD, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta émitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quinee (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(1) de la Ley 142 de 1994.
En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
Elaboró: CACS
NOTA AL FINAL:
1. El articulo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.