CONCEPTO 15281 DE 2015
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
ASUNTO: Radicado CRA 2015-321-001708-2 del 6 de abril de 2015
Respetado señor Riveros:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita información respecto a "¿Cómo establecen las empresas de alcantarillado o saneamiento básico el promedio de cobro en el caso en donde las casas o predios o domicilios no tienen micro-medida?" (Sic).
En primer lugar, en relación con el volumen facturado en el servicio público domiciliario de alcantarillado, es pertinente señalar que a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo 146(1) de la Ley 142 de 1994 establece como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación, los cuales se encuentran contenidos en las metodologías tarifarias respectivas.
En este sentido, mediante la Resolución CRA 151 de 2001(2) modificada por la Resolución CRA 271 de 2003(3), se define la demanda del servicio de alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".
De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación para el servicio de alcantarillado, tanto en su componente particular como en el definido por comparación, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AVal" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.
Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.
No obstante lo anterior, debe entenderse que estas son normas de carácter general y por lo tanto pueden presentarse excepciones o situaciones particulares las cuales ameritan un tratamiento diferente de ácuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con el articulo 15 del Decreto 302 de 2000. De igual forma, debe tenerse presente que siempre existe la posibilidad que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos, asumiendo éste los costos de dicho procedimiento, con el objetivo que su facturación corresponda a los metros cúbicos vertidos a las redes del sistema de alcantarillado.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un atento saludo
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) "ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; ya que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (..).
(2) "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo."
(3) Por la cual se modifica el articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. de/capitulo 2, de/Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001."