CONCEPTO 15301 DE 2012
(abril 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación 09 de marzo de 2012
Radicado CRA No. 2012-321-001557-2 de 04 de abril de 2012
Respetado señor Ramírez:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual informa sobre el manejo irregular del acueducto en la localidad de Villa Nueva del Municipio de Pasto por el desperdicio exagerado del agua, que es utilizada por un ciudadano para el lavado de carros en un parqueadero de la misma localidad, y solicita: "Siendo que son ustedes los encargados del control y la vigilancia en este caso solicito se verifique y se realice seguimiento a esta situación,...".
Al respecto, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no i mpliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Para ello se cuenta con funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. De esta manera teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta entidad, esta Comisión carece de facultades para pronunciarse en relación con su queja.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, disponen que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos reales se midan, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor, corresponde al prestador del servicio dentro de su gestión administrativa, emprender de manera diligente las acciones necesarias para establecer la medición del consumo al usuario en cuestión y legalizar la prestación del servicio.
Por otra parte, sobre el acceso irregular al servicio, debemos indicar como primera medida que la relación jurídica entre la empresa y el usuario (derechos, deberes y obligaciones), se rige a través del contrato de servicios públicos, la Constitución y la ley; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo conforme a lo establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes y las normas vigentes. Esto quiere decir que para que un usuario pueda obtener la prestación del servicio público, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que, en todo caso, deben estar ajustadas a la ley.
Por lo anterior, la persona que acceda de forma irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de esta manera fraudulenta obtenga el servicio o altere los equipos de medición, sufre unas consecuencias jurídicas determinadas en la ley, las cuales pueden ser administrativas, impuestas por la empresa, o penales, que impone el juez.
En cuanto a las consecuencias penales, las empresas de servicios públicos pueden interponer la respectiva querella para iniciar la acción penal por el delito de defraudación de fluidos, el cual está tipificado en La Ley 599 de 2000(1), en el artículo 256 del título VII, Delitos Contra el Patrimonio Económico, capítulo sexto, De Las Defraudaciones, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual dispone:
"ARTICULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
Es necesario aclarar que el único funcionario competente para avocar el juzgamiento del delito de defraudación de fluidos es el Juez Penal y en ningún caso es competencia de las empresas de servicios públicos.
Ahora bien, desde el punto de vista administrativo, en sede de la empresa, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señaló que, entre las causales que dan lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa, está el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Por su parte, el artículo 141 que regula lo relativo al incumplimiento, terminación y corte del servicio y prescribe que la empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional:
"(...) La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo.(...)
"(...) La empresa teniendo en cuenta que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diliqente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en coso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios.
"(...) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en lo obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho (Subraya fuera de texto)
Conviene precisar que, en este evento, el propietario, poseedor o tenedor del inmueble, son solidarios de la obligación que surge del incumplimiento del contrato, de conformidad con el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, advirtiendo que la actuación es de naturaleza administrativa y, por ello, el prestador debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del usuario.
Por último, le informamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliados, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689(2) de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
Elaboró: Jaime Lucío De La Torre
Revisó: Sergio Rodríguez, Manuel Serna Rodríguez
NOTAS AL FINAL:
1. Código Penal Colombiano
2. "Por lo cual se modifico parcialmente lo Ley 142 de 1994".