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CONCEPTO 1547 DE 2008

(31 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su solicitud del 11 de marzo de 2008, Radicado CRA No. 2008-321-001717-2 del 13 de marzo de 2008

Respetado doctor:

Recibimos su solicitud citada en la referencia, en la cual presenta una serie de inquietudes con respecto a la normatividad aplicable para suscriptores Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, las cuales se desarrollan a continuación:

“Cuál es la forma en la que se debe calcular el consumo de Servicio de Agua para cada unidad privada en un edificio que cuenta únicamente con un Medidor para toda la copropiedad?”

En primer lugar se debe aclarar que el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 de 2000, el cual reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, define como Multiusuario a la “Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA No. 319 de 2005, “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios en que por razones de tipo técnico no existe medición individual”.

El Artículo 3 de la mencionada resolución establece que “...para efectos de la facturación, el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector…”.

  • “Cuál es el fundamento Jurídico o Normativo con base en el cual se resuelve el problema jurídico planteado?”

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que “la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario y que “…la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario...”.

La citada Ley, en su Título VIII - “El Contrato de Servicios Públicos”, Capítulo IV - “De los Instrumentos de Medición del Consumo”, Artículo 144 - “De los Medidores Individuales” establece que: “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles”.

De igual manera, la Ley 373 de 1997, “Por la cual se establece el Programa de Uso Eficiente del Agua Potable”, dispuso que todas las entidades que presten el servicio de acueducto deben adelantar programas orientados a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y establece los casos en que la CRA podrá exonerar de esta obligación a las empresas.

Es decir, la Ley hace un reconocimiento explícito de la importancia de la micromedición, al prever como un derecho tanto de la empresa como del suscriptor, que los consumos se midan empleando para ello los instrumentos que la técnica haya hecho posibles, y, además, que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre por los servicios y fijando la obligación de implementar programas de instalación de medidores de consumo a todos los usuarios.

Adicionalmente, el Decreto 302 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, establece lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):

“Artículo 14, De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles….

(…)

 “Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con- dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(…)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en caso de ser técnicamente posible, cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto y el cobro del servicio se hará sobre los consumos registrados.

En ese sentido, el Artículo 2 de la Resolución CRA No. 319 de 2005, establece lo siguiente:

“...cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, éste será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman….”.

De no ser técnicamente posible la independización del servicio, el cobro del mismo debe darse en los términos establecidos en el Artículo 3 de la Resolución CRA No. 319 de 2005.

Ahora bien, debe decirse que la independización de la medición es una exigencia legal bajo lo preceptuado en la normatividad vigente,[1 que establece que tanto la empresa como el usuario, tienen derecho a la medición. Puede ser solicitada por cualquiera de las partes y en concordancia con la Circular CRA No. 03 de 2005, basada en el concepto expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,[2 la independización para multiusuarios debe contemplar un análisis costo - beneficio de la misma, con el objeto de determinar la posibilidad técnica de medición individual.

Así, la empresa debe contemplar los costos y beneficios de la medición individual para el usuario, ya que los costos de ésta podrían ser “no razonables”. Los costos estarán representados por todas aquellas obras necesarias para la independización de la medición, sin incluir el costo del medidor y sus beneficios estarán dados por la misma medición individual, es decir, si se consume poco, se cobrará al suscriptor incluso menos de lo que se derivaría de un cobro de acuerdo con lo contemplado en la Resolución CRA No. 319 de 2005.

En caso de ser técnicamente posible la independización, ésta se constituye en una obligación para el usuario que debe ser cumplida en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Los incumplimientos de las partes conllevan consecuencias que deben haberse pactado en dicho contrato y, en algunos casos, pueden implicar la suspensión o el corte del servicio, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes que pueden adelantarse, entre otras, las de carácter policivo. Igualmente, las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 632 de 2001<sic, es 2000>, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto, caso en el cual las obras correspondientes pueden ser adelantadas por quien a bien tengan los suscriptores, debiendo la entidad prestadora de los servicios públicos aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas especificadas en los contratos de servicios públicos.

Para efectos de la aplicación de la Resolución CRA No. 319 de 2005, se entiende que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para el cobro del servicio la empresa expedirá una única factura a nombre de la edificación. Sin embargo, debe hacerse claridad en que cuando un edificio o conjunto cuente con varios medidores generales independientes que corresponda cada uno de ellos a un número plural de unidades privadas, se entenderá que existe un multiusuario por cada medidor.

§ “Cada uno de los propietarios de las unidades privadas tienen la obligación de pagar un porcentaje, una cuota, un coeficiente del total del recibo por concepto del servicio de acueducto? y en caso afirmativo cuál es la forma en que se deben calcular estos valores?”

En materia de propiedad horizontal la Ley 675 de 2001, en su Artículo 29 establece en cuanto a la participación en las expensas comunes necesarias, que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Así mismo, considera que para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Posteriormente, en el Artículo 32 de la misma Ley se establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Es importante recordar lo establecido en el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001, según el cual el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Dado lo anterior, la regulación establece un único suscriptor frente a la empresa, representado en la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, y los usuarios o beneficiarios del servicio público son tanto los propietarios de las unidades independientes como quienes habitan en ellas y se benefician del mismo, constituyéndose todos estos en solidarios frente al prestador en el pago de las obligaciones.

Debe aclararse que si las unidades que conforman una edificación cuentan con la posibilidad técnica de medición individual, la Resolución CRA No. 319 de 2005 no podría ser aplicada al conjunto, por cuanto precisamente se refiere a los casos en que exista la imposibilidad para la independización de la medición. En este caso el suscriptor es cada unidad individual y las obligaciones que existan deben ser asumidas por cada una de ellas. Si no existiese medición individual, la factura total se haría a nombre de la propiedad horizontal, y según lo anotado, ésta sería la responsable de las obligaciones pendientes.

En los casos en que sea aplicable la Resolución CRA No. 319 de 2005, se debe seguir lo establecido en el Artículo 3 y el Artículo 4 de dicha resolución, con respecto al cobro y facturación del servicio de acueducto y/o alcantarillado a Multiusuarios. Para información detallada sobre el cálculo de los mencionados cargos, lo invitamos a consultar en su totalidad la Resolución CRA No. 319 de 2005, en la página web de esta Comisión (www.cra.gov.co), en la sección Normatividad.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del Articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Reciba un cordial saludo,

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

1. Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Artículos 12 y 13 del Decreto 302 de 2000

2. Concepto MAVDT, oficio No. 2000-2-30763 del 11 de Abril de 2005, radicado CRA No. 1659 del 14 de Abril de 2005.

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