CONCEPTO 15891 DE 2016
(Abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C
Asunto: Radicado CRA 2016-321-001766-2 de 9 de marzo de 2016
Respetada señora Orduz:
Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos efectúa la siguiente consulta. El metro de agua potable (sin tratar) tiene el mismo valor que el agua tratada con químicos?”
Sobre el particular nos permitimos precisar, que esta Comisión de Regulación no expide ningún tipo de normatividad referente a la distribución de agua cruda, pues el uso de la misma está orientado a las actividades agrícolas, ganaderas, etc., y no al consumo humano. Puntualmente, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, esta Entidad regula los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y, en la del servicio público de aseo cuando la competencia no sea, de hecho, posible, y establece fórmulas para la fijación de las tarifas de dichos servicios en el marco del régimen de libertad regulada.
Por lo tanto, no es factible para esta Comisión realizar una comparación en términos de costos ($/m3) entre el agua cruda y el agua potable.
No obstante lo anterior, le indicamos que el numeral 22 del artículo 14 de la ley ibídem, define el servicio público domiciliario de acueducto como:
14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (...)”.
De allí que el agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, deba cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007: "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano” expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social (MPS) y en la Resolución 2115 de 2007: “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano” ex pedida por los entonces Ministerios de la Protección Social y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Ahora bien, el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone, que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y un grado de cobertura del servicio y, que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Además, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida del mismo.
En concordancia con lo mencionado y en atención a lo dispuesto en el artículo 163 de la ley citada, esta Comisión estableció la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, mediante la expedición de la Resolución CRA 287 de 2004, para el caso de los prestadores que atienden 5.000 o menos suscriptores, y la Resolución CRA 688 de 2014,(1) para aquellos prestadores que cuentan con más de 5.000 suscriptores, teniendo como base la distribución de agua con la debida calidad que la haga confiable y apta para el consumo humano.
Las resoluciones en comento, contemplan la estimación de unos costos de referencia que son diferentes en cada municipio de acuerdo con sus particularidades, es decir, la complejidad de sus sistemas por su tamaño, tecnología, mercado atendido, condiciones topográficas, calidad del agua o del efluente, etc. Tales costos se identifican como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo expresado en $/suscriptor/mes y; el Cargo por Consumo - CC expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. La cual fue modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015 y, entrará en vigencia el 1 de julio de 2016.