CONCEPTO 20260300016061 DE 2026
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXXX
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 2026-321-001215-2 del 30 de enero de 2025 (20264300268001)
Respetada Doctora XXXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual esa Superintendencia solicita concepto “a fin de clarificar la aplicación del marco tarifario” del prestador SERVIASEO S.A.S. E.S.P. en el municipio de San Onofre (Sucre), y con ocasión de la mesa técnica CRA-SSPD realizada el 26 de diciembre, esta Comisión se permite emitir las siguientes consideraciones.
Previamente a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Así mismo, se aclara que el presente pronunciamiento no pretende reemplazar la verificación fáctica que corresponde a la SSPD.
Ahora bien, esa Superintendencia pone de presente que, en comunicación previa de esta Comisión, se indicó que “en el Anexo I de la Resolución CRA 720 de 2015, San Onofre aparece incluido dentro del Segmento 2”, y que “la sola inclusión en el anexo no determina la obligatoriedad de aplicar la CRA 720 si no se cumple el criterio cuantitativo de suscriptores”, dado que la segmentación parte del “número de suscriptores actualizado al momento de la aplicación tarifaria”.
En ese sentido, la Resolución CRA 720 de 2015[2] compilada posteriormente en la CRA 943 de 2021[3], define su ámbito de aplicación a partir de un parámetro objetivo y verificable, asociado al número de suscriptores atendidos en el área urbana y de expansión urbana. En esa medida, el criterio determinante para establecer si un prestador debe aplicar la metodología tarifaria allí prevista es el cumplimiento del umbral fijado en dicho ámbito. En contraste, el Anexo I (segmentación / listados) constituye un insumo de referencia construido con información disponible al momento de expedición de la resolución, por lo que su lectura debe entenderse como indicativa y no como un criterio absoluto que sustituya la verificación del parámetro cuantitativo o como un mandato automático para aplicar la metodología allí contenida.
Esto se soporta no solo en el artículo 1 de dicha resolución, que condiciona la aplicación al hecho de atender municipios con más de 5.000 suscriptores en el área en cuestión, sino también en lo señalado en el documento de trabajo[4] que complementa su expedición. Dicho documento indica expresamente que:
“El primer segmento corresponde a las personas prestadoras que atiendan municipios y/o distritos de más de 100.000 suscriptores. Además, aquellos que atiendan los suscriptores de las ciudades señaladas en la Tabla 1 del Anexo 10. El segundo segmento corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios y/o distritos con un número de suscriptores superior a 5.000 y hasta 100.000, con excepción de las ciudades capitales incluidas en el primer segmento, según lo establecido en la Tabla 2 del Anexo 10.
Los criterios con los cuales se basa esta segmentación son el tamaño de mercado, sin embargo se incluyen algunas ciudades capitales con menor tamaño pero que, por su condición de capital, marcan el nivel de desarrollo sectorial para los demás municipios del departamento, a través de lo cual el Regulador pretende impulsar los estándares del servicio principalmente en las ciudades capitales. Para la determinación de número de suscriptores y con ello la segmentación que le aplica, el prestador tomará el valor actualizado al momento de aplicar la nueva fórmula tarifaria. ” (subrayado fuera del texto original)
Esta diferencia entre un parámetro normativo de aplicación de naturaleza dinámica (número de suscriptores) y un listado anexo de naturaleza estática, es relevante porque el número de suscriptores puede variar en el tiempo por el comportamiento propio del servicio: crecimiento, reducción, depuración de bases y cambios de reporte. Precisamente por ello, para efectos de aplicación, debe privilegiarse la verificación del valor cuantitativo actualizado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con la expedición de la Resolución CRA 853 de 2018[5], compilada posteriormente en la CRA 943 de 2021, se configuró un nuevo momento de revisión, dado que el criterio de aplicación de este instrumento toma como referencia el corte de la fecha 31 de diciembre de 2018. Bajo ese marco, si el municipio se ubica en el rango de hasta 5.000 suscriptores a dicha fecha, el régimen aplicable es el previsto para municipios pequeños; y únicamente si se excede ese umbral corresponde la adopción del régimen de municipios con más de 5.000 suscriptores.
En ese contexto, Serviaseo S.A. E.S.P. manifestó que, para abril de 2016, atendía un total de 4.114 suscriptores en área urbana del municipio de San Onofre, por lo que no se cumplía el requisito previsto en el artículo 1 de la resolución CRA 720. En consecuencia, y conforme a esta interpretación, la empresa continuó aplicando la Resolución CRA 351 de 2005 hasta la entrada en vigencia de la Resolución CRA 853 de 2018, compilada posteriormente en la CRA 943 de 2021, régimen que adoptó a partir del 1 de julio de 2021.
A partir de dicha manifestación, y en el marco de este análisis, esta Comisión verificó los datos reportados al módulo “Suscriptores II” del SUI entre 2012 y 2016, así como los registros de facturación mensual registrados por el prestador para el periodo 2016 a 2022 en el reporte maestro de facturación, datos resumidos a continuación:
| AÑO | MES | FACTURAS | AÑO | MES | FACTURAS | AÑO | MES | FACTURAS | ||
| 2016 | 7 | 4119 | 2017 | 1 | 4131 | 2018 | 1 | 4140 | ||
| 8 | 4115 | 2 | 4134 | 2 | 4137 | |||||
| 9 | 4127 | 3 | 4134 | 3 | 4137 | |||||
| 10 | 4126 | 4 | 4135 | 4 | 4139 | |||||
| 11 | 4124 | 5 | 4138 | 5 | 4145 | |||||
| 12 | 4134 | 6 | 4144 | 6 | 4147 | |||||
| 7 | 4143 | 7 | 4147 | |||||||
| 8 | 4144 | 8 | 4152 | |||||||
| 9 | 4147 | 9 | 4155 | |||||||
| 10 | 4150 | 10 | 4155 | |||||||
| 11 | 4151 | 11 | 4162 | |||||||
| 12 | 4153 | 12 | 4159 | |||||||
| AÑO | MES | FACTURAS | AÑO | MES | FACTURAS | AÑO | MES | FACTURAS | ||
| 2019 | 1 | 4163 | 2020 | 1 | 4212 | 2021 | 1 | 4221 | ||
| 2 | 4172 | 2 | 4214 | 2 | 4221 | |||||
| 3 | 4177 | 3 | 4213 | 3 | 4221 | |||||
| 4 | 4184 | 4 | 4214 | 4 | 4221 | |||||
| 5 | 4189 | 5 | 4214 | 5 | 4221 | |||||
| 6 | 4191 | 6 | 4220 | 6 | 4216 | |||||
| 7 | 4195 | 7 | 4222 | 7 | 4390 | |||||
| 8 | 4201 | 8 | 4222 | 8 | 4389 | |||||
| 9 | 4205 | 9 | 4222 | 9 | 4388 | |||||
| 10 | 4209 | 10 | 4222 | 10 | 4388 | |||||
| 11 | 4210 | 11 | 4221 | 11 | 4387 | |||||
| 12 | 4209 | 12 | 4221 | 12 | 4387 | |||||
| AÑO | MES | FACTURAS | ||||||||
| 2022 | 1 | 4388 | ||||||||
| 2 | 4387 | |||||||||
| 3 | 4387 | |||||||||
| 4 | 4387 | |||||||||
| 5 | 4386 | |||||||||
| 6 | 4386 | |||||||||
| 7 | 4385 | |||||||||
| 8 | 4383 | |||||||||
| 9 | 4381 | |||||||||
| 10 | 4381 | |||||||||
| 11 | 4379 | |||||||||
| 12 | 4378 | |||||||||
Esta revisión confirma que hasta 2022, el número de suscriptores en el área urbana nunca excedió el umbral de 5.000. Por lo tanto, al entrar en vigencia la Resolución CRA 853 de 2018, correspondía también verificar si el municipio de San Onofre continúa bajo su ámbito de aplicación o, de haberse excedido dicho limite, aplicar la metodología de la Resolución CRA 720. De conformidad con los datos revisados, no se presentó tal caso.
En lo que concierne a la desviación advertida en mesa técnica (esto es, que el Anexo I refleje una segmentación que no resulta replicable al contrastarla con los históricos verificables de suscriptores), esta Comisión considera técnicamente razonable que, sin perjuicio de las competencias de esa Superintendencia, la verificación del ámbito de aplicación debe privilegiar: (i) el uso del parámetro objetivo contenido en la regulación vigente (criterio de 5.000 suscriptores en área urbana) y (ii) la evidencia oficial que soporte la determinación del régimen aplicable para el APS y el periodo objeto de verificación.
Finalmente, esta Comisión queda atenta para brindar las aclaraciones técnicas que resulten necesarias en los espacios de coordinación interinstitucional que se definan, orientadas a la correcta interpretación y aplicación del marco regulatorio vigente, dentro del alcance de sus competencias.
Cordial saludo,
HERMES DARIO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
4. Puede consultarse a través de:
https://www.cra.gov.co/sites/default/files/marco-legal/2017-12/Documento-de-Trabajo- Res-720-de-2015.pdf
5. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.”