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CONCEPTO 16171 DE 2016

(Abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-001701-2 de 4 de marzo de 2016.

Respetado señor Matiz:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita saber “la manera de eliminar los fosfatos en el agua que nos suministra el Acueducto de Honda, de tal manera que podamos llevar a cabo el procedimiento en nuestros hogares”.

Al respecto, nos permitimos informar que conforme con las funciones y facultades establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, esta Comisión de Regulación carece de competencia para intervenir en la situación planteada en su comunicación, la cual desborda nuestras facultades.

No obstante, con el fin de brindar orientación sobre la situación comentada, nos permitimos informar algunos aspectos normativos relacionados con su requerimiento, aclarando que esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que sus pronunciamientos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

Sobre la afirmación "El Agua del acueducto de Honda NO es Potable, pues contiene Fosfatos que no se eliminan con el proceso de Hervir el Agua...”, es importante informarle que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto, así:

“14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (...)”.

En este sentido, es importante señalar que la Ley 142 de 1994 establece una función social a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, las entidades que los presten tienen la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua, eficiente y con calidad, considerando dentro de este parámetro el suministro de agua potable apta para el consumo humano.

Por otro lado, el agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la Calidad del agua para el consumo humano” expedido por el entonces Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta 2115 de 2007 del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

Igualmente, en el artículo 8 del mencionado decreto se establece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de los departamentos distritos v municipios, respectivamente, ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo.

De otra parte, se debe informar que en el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

En consecuencia con lo anterior, le comunicamos que hemos damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Secretaría de Salud de Honda, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Por otro lado, en relación con su consulta “...si el agua embotellada, de las industrias colombianas,(Postobon, Gaseosas Glacial de Mariquita, Coca Cola, etc.), son aguas potables y sanas para el consumo humano...", damos traslado de su oficio al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, de conformidad con las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

De igual forma, en referencia a la solicitud de saber “...sobre la manera o sistemas prácticos para eliminar fosfatos del agua que nos suministra el acueducto de Honda y que podamos llevar a cabo nuestros hogares...", se da traslado de la comunicación del asunto al Ministerio de Salud y Protección Social para lo de su competencia y fines pertinentes.

Finalmente, se informa que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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