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CONCEPTO 16801 DE 2012

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Su comunicación de abril de 2012

Radicado CRA No. 2012-321-001684-2 de 17 de abril de 2012

Respetada señora Acosta:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual, en relación con la petición presentada por Usted al "ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RIO BONITO S.A. E.S.P." del municipio de Melgar – Tolima, para que ante la solicitud de suspensión temporal del servicio a un inmueble desocupado, no se realice el cobro del cargo fijo y sea la CRA la que legisle al respecto.

Previo a atender su consulta, debemos advertir que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; en tanto que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, nos permitimos señalar que conforme con funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, esta Comisión de Regulación carece de competencia para emitir actos administrativos en relación con lo solicitado. No obstante, a manera de información y con el fin de colaborar en la orientación de su inquietud, nos permitimos mencionar lo siguiente:

En primer lugar, se debe indicar sobre el cobro del cargo fijo, que el numeral artículo 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, lo establece como uno de los elementos de las fórmulas tarifarias y que es cobrado a los usuarios con el fin que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden recuperar los costos de administración en que incurren los prestadores para garantizar la disponibilidad permanente del servicio independientemente del nivel de consumo.

De esta manera la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en los denominados costos fijos de clientela, que incluyen gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los costos fijos son necesarios para garanfizar la disponibilidad permanente del suministro de los servicios públicos, indiferentemente del nivel de consumo, no van en contravía de los derechos de los usuarios.

Así mismo, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, el Artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Es así, como la Honorable Corte Constitucional(1)  se ha pronunciado en diversas oportunidades, en el sentido de reiterar que en la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero, la cual tiene como finalidad contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 Constitución Política). De igual forma sostiene que la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991.

En adición a lo anterior y acerca de los costos fijos, dicha Corte ha sostenido que los mismos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, en consecuencia están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, esta Corporación afirmó que:

"La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio."

En cuanto a los inmuebles deshabitados, es procedente indicarle que de acuerdo con el Artículo 138 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, existe la posibilidad de solicitar a la empresa la suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando los terceros que puedan resultar afectados convienen en ella. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aun cuando se trate de suspensión de común acuerdo del servicio público, en virtud de los establecido en el numeral 2 del artículo 90, el cargo fijo tiene como finalidad recuperar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente que el inmueble se encuentre desocupado o no, y se entiende que debe continuarse con el pago del cargo fijo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia en diversas ocasiones.

De tal forma que, y de acuerdo con las inquietudes planteadas en su escrito, es necesario entender que no es posible liberarse del cobro del cargo fijo, que, como ya se había expresado, este es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre.

Es importante tener en cuenta que mediante la Resolución CRA 424 de 2007(2), esta Comisión de Regulación estipuló los cargos máximos que podrán cobrar las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por concepto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión. De acuerdo con la citada norma, la suspensión es considerada como la "interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de <sic, es 2000> 200, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes".

En este sentido, las personas prestadoras del servicio público de acueducto pueden cobrar por la suspensión y reinstalación un valor máximo de 1.2% y 1.4%, del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, que corresponde a $6.800,4 y $7.933,8 para el año 2012, respectivamente.

Así, mismo resulta procedente mencionar que en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 565 de 1996, podrán ser objeto del subsidio, "la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para qarantizar la disponibilidad permanente del servicio (...)", de los estratos 1, 2 y 3. Los porcentajes máximos de subsidio que las empresas de servicios públicos pueden otorgar quedaron estableddos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", estableciendo lo siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para e! estrato".

Por último, se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: JLDB.

Revisó: SR, MASR.

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencia C-580 de 1992, Corte Constitucional.

2. Resolución CRA 424 de 2007, Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar los personas prestadoras del servido público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo".

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