CONCEPTO 16821 DE 2016
(Abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Solicitud de información en CHAT del 05 de Abril de 2016.
Respetada Ingeniera Martínez:
Por medio de la presente, nos permitimos atender la consulta efectuada en el CHAT de esta Comisión de Regulación, el pasado 05 de abril de 2016, en el cual requiere se le informe:
“(…) para una empresa pública de acueducto cómo se pueden efectuar cobros a barrios o Sectores subnormales (invasiones) cuando el servicio de agua para consumo humano se presta, no con la infraestructura normal, sino por medio de mangueras” (Sic).
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,(1) con el fin de atender la inquietud planteada, nos permitimos hacer referencia a las siguientes precisiones legales:
Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, por ello la Constitución Política establece en el artículo 365 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional. A su vez, el legislador calificó a los servicios públicos domiciliarios como esenciales, (art. 4 Ley 142 de 1994)(2) y previo el acceso a los servicios como un derecho de los usuarios disponiendo en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 que “cualquier persona que habite o utilice un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.
En efecto, en relación con las condiciones para acceder a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015(3) establece que el inmueble deberá cumplir entre otros con los siguientes requisitos:
“1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atenderlas necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble (…)”.
Así las cosas, se podrá tener acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cuando se cumpla con los requisitos definidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015 y cuando no existan restricciones de urbanización como consecuencia de la ubicación del inmueble dentro de áreas o zonas de riesgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 35 de la Ley 388 de 1997.(4)
Por otro lado, en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas subnormales, asentamientos o invasiones ilegales nos permitimos remitirnos a la Sentencia C-1189 de 2008, del M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se hace un estudio de constitucionalidad respecto del artículo 99 de la Ley 812 de 2003 que señalaba “... queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones.”
El mencionado artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible en el texto de la sentencia a la que hacemos referencia, argumentando lo siguiente:
“…de la ilegitimidad del medio legal analizado, no ha de concluirse que el Estado tiene la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma Acondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcción que no haya respetado las normas aplicables. La presente decisión no impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzaren el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el hábitat urbano. Así, como ejemplo de un caso extremo, de la presente decisión no se deduce una obligación de las empresas de servicios públicos de construir en zonas de alto riesgo la infraestructura para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Ello sería irrazonable, porque no constituiría una solución duradera para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de zonas de alto riesgo. Así, esta sentencia no abre una puerta para que se lleven servicios públicos a lugares donde se requieren soluciones estructurales para proteger los derechos de quienes habitan en zonas donde su vida y su integridad física están en peligro. En el otro extremo, tampoco resulta razonable en vista de las obligaciones básicas del Estado abstenerse de intervenir en situaciones en las cuales las personas están expuestas a riesgos que solo el Estado pueda evitar, en desarrollo de su deber de proteger (artículo 2 C.P.). Así por ejemplo, las autoridades competentes deben actuar para prevenir desastres, como derrumbes o inundaciones, y proteger los derechos de los afectados por estas calamidades.
En suma, la presente decisión no ha de limitar la aplicación de instrumentos razonables dirigidos a cumplir con el deber estatal de buscar soluciones estructurales para proteger los derechos fundamentales de las personas que, habitan en asentamientos o invasiones ilegales, para racionalizar el uso del suelo urbano, para planificar el desarrollo y crecimiento de las ciudades, y para proteger los recursos naturales urbanos.”
De otra parte, el mencionado Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.1.3.2.7.1.30, estipula que: “A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atenderlas necesidades de asentamientos subnormales,(5) sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto”(6) (Subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.7.1.31, ídem, señala que el “costo de instalación, dotación, medidor y mantenimiento de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa”.(7)
Así las cosas, y concluyendo sobre la legalidad de prestar el servicio público domiciliario de acueducto en zonas subnormales, asentamientos ilegales o invasiones, tenemos que precisar que:
- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten, frente al mismo (propietario o tenedor), considerando que el acceso a los servicios públicos domiciliarios se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y permisos. y los límites de prevalencia anteriormente mencionados.
- No es una prohibición de tipo general que las empresas prestadoras suministren el servicio público a las zonas subnormales o invasiones, conforme a la línea jurisprudencial y legal vigente.
- Para el caso de las pilas públicas, se tendrán que seguir los procedimientos establecidos para el efecto en la normatividad vigente, conciliando a solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, las condiciones de prestación del servicio, con aplicación de las estructuras tarifarias resultantes de las metodologías tarifarias vigentes para la prestación de los servicios públicos.
- Es responsabilidad del prestador del servicio, hacer un análisis, teniendo en cuenta las características del inmueble y del solicitante, con el fin de determinar la viabilidad de desarrollar infraestructura o si la misma existe, la posibilidad de suministrar el servicio, bajo los parámetros del marco legal y jurisprudencial correspondiente.
Sobre este tema también es necesario señalar, lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que et solicitante y el inmueble deberán encontrarse en las condiciones previstas por la empresa, de tal manera que sea posible la prestación del servicio, en razón a que además de los derechos de las zonas en mención, también debe prevalecer el interés general, en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. No se debe desconocer, la necesidad de que exista un crecimiento urbano sostenible y planificado.
Ahora bien, es importante recordar que en cumplimiento de las funciones y facultades, dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió en el año 2014 la Resolución CRA No. 688.(8)
“Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores”. En la citada resolución, se establecen las metodologías tarifarias para cada uno de los servicios (acueducto y alcantarillado) de forma separada. El cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/usuario/mes, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT); las fórmulas tarifarias contenidas en dicha resolución tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley, de manera que para efectos de facturación de los servicios públicos se considerará en los usuarios residenciales, la estratificación que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, establezcan los municipios. Así las cosas, el cobro de los servicios públicos en la zonas objeto de su consulta, deberá corresponder al estrato en que se encuentren clasificados los inmuebles de estas zonas y los correspondientes porcentajes de subsidios establecidos localmente por la administración municipal para los diferentes estratos.
Finalmente, es importante aclararle que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no tienen facultades para realizar programas para la legalización de predios en zonas subnormales o en zonas de riesgo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9 de 1989 y en el Decreto 1469 de 2010, facultades que recaen sobre la administración municipal.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
2. Ley 142 de 1994, Art. 4 - “Servicios Públicos Esenciales - Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales”. Declarado exequible CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-663 de 2000.
3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
4. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones." Reglamentada por los Decretos Nacionales 150 y 507 de 1999; 932 y 1337 de 2002; 975 y 1788 de 2004; 973 de 2005; 3600 de 2007; 4065 de 2008; 2190 de 2009; Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010.
5. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana. Artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
6. De acuerdo con la definición contenida en el Decreto 1075 de 2015, Pila pública corresponde al 'Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias”.
7. Concordancia con lo analizado en Sesión Ordinaria del Comité de Expertos No 17 del 13 de junio de 2011.
8. Modificada y adicionada por la Resolución CRA No. 735 de 2015