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CONCEPTO 16831 DE 2015

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

ASUNTO: Radicado CRA 2015-321-001338-2 del 20 de marzo de 2015.

Respetada señora Botello:

Acusamos recibo del oficio del asunto, por medio del cual eleva la siguiente petición a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) con relación a la instalación de micromedidores en la urbanización ubicada en el municipio Villa del Rosario, Norte de Santander:

"(...) se van a instalar los micromedidores pero hay unas usuarias que han subdividido sus casas. Una señora construyó dos apartamentos y un local donde tiene una empresa donde se procesan alimentos. Otra usuaria sacó un apartamento y lo tiene arrendado. Cada división se ha independizado y tiene salida para la vía pública. Ellas manifiestan que: sólo cancelarán la cantidad de agua que les marque el micromedidor, pero no quieren aceptar que cada apartamento y el local ya son unidades de vivienda independientes, y que por lo tanto, se les debe cobrar por separado tanto los servicios de alcantarillado y de aseo que se les presta a cada unidad familiar. Doctor, me puede ayudar para aclarar mis dudas, estoy en lo correcto, estas usuarias deben pagar los servicios por separado y el agua si por lo que mida el micromedidor?

En primer lugar, en relación con la micrornedición del servicio público domiciliario de acueducto, es necesario reiterar lo señalado por esta Comisión de Regulación en el oficio CRA 2014-401-004094-1 de 19 de diciembre de 2014 y replicado mediante el oficio CRA 2015-211-001165-1 de 20 de marzo de 2015, en el cual se señaló lo siguiente.

"(...)

Al respecto, es importante aclararle que de conformidad con lo establecido en los articulo 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan: a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Asimismo, el articulo 146 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"(...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio, la que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificara la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior.

Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superiora seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...)"

En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002 dispone de la obligatoriedad de los medidores de acueducto que:

'(...) De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual'

'La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3 para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto o con la factura de acueducto (...)'.

De acuerdo con la normatividad mencionada, la instalación de medidores de acueducto es obligatoria.

Ahora bien, en relación con la independización de acometidas, el parágrafo del artículo 11 del Decreto 302 de 2000 establece que los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

En este sentido, el articulo 12 ibídem establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.

De la normatividad citada, en relación con el régimen de acometidas y de medidores, se puede concluir que los suscriptores deben informar a la persona prestadora la existencia de divisiones en los inmuebles, para que esta adopte las medidas respectivas, es decir, la instalación de nuevas acometidas y medidores por cada unidad habitacional, siempre y cuando se tenga la disponibilidad y la viabilidad técnica. Así mismo, la persona prestadora podrá exigir la independización de acometidas, que en el caso que el usuario se niegue a independizar sus acometidas debe entenderse, de conformidad con el inciso 4° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que existe un omisión que impide la medición individual, y en tal caso, se justifica la suspensión o terminación del contrato.

Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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