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CONCEPTO 16871 DE 2014

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Oficio con radicado CRA 2014-321-001980-2 de 07 de mayo de 2014.

Respetado señor González:

Acusamos recibo del oficio del asunto, mediante el cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) las siguientes consultas sobre el servicio de alcantarillado pluvial, las cuales procedemos a responder en los términos expresados a continuación y en el orden planteado en su comunicación:

"(...)

1 En el municipio de El Espinal Tolima, quien es el responsable del manejo del vertimiento de aguas lluvias.

2. Qué si dentro del esquema tarifario de costos de la E.A.A.A de El Espinal Tolima, se cobra vía factura el vertimiento de aguas lluvias en la municipalidad.

(...)"

Sobre su primera consulta, nos permitimos informarle que el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios, en cuanto a la prestación de los servicios públicos' "Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefónica pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial privado o mixto o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente" (Subrayado por fuera del texto original).

Así mismo, el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define que: "... el servicio público domiciliario de alcantarillado es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".

En concordancia con lo anterior, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 presenta las siguientes definiciones:

"(...) 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles".

"(...) 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". (Subrayado por fuera del texto original)".

Por su parte, la Resolución No 1096 del 17 de Noviembre de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, en su Título V, presenta las siguientes definiciones:

"Red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas residuales, pluviales o combinadas de una comunidad, y al cual desembocan las acometidas del alcantarillado de los inmuebles."

"Red pública de alcantarillado. Conjunto de colectores domiciliarios y matrices que conforman el sistema de alcantarillado" (Subrayado por fuera del texto original).

Si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado de aguas lluvias o pluvial se desprende de las definiciones expuestas que éste forma parte del servicio público domiciliario de alcantarillado en sus actividades complementarias En consecuencia, la evacuación y el trasporte de las aguas lluvias será del prestador o del municipio, según la responsabilidad de cada uno frente a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Por otro lado, en relación con su segunda consulta, es preciso señalar que en cumplimiento de las funciones y competencias establecidas en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Dicha metodología contiene un componente dentro del cual las personas prestadoras pueden incluir los costos relacionados con la operación y el mantenimiento de los sistemas de alcantarillado. Así mismo, la metodología tarifaria contiene un componente de inversión dentro del cual las personas prestadoras pueden incluir los activos construidos y asociados con los sistemas por medio de los cuales se realiza la evacuación y el transporte de las aguas lluvias, así como las inversiones en reposición, expansión y rehabilitación de los mismos.

Así las cosas, cuando la responsabilidad de la empresa de servicios públicos en la prestación del servicio de alcantarillado, abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, se podrán incluir en las formulas tarifarias los costos relacionados con estos servicios. Por el contrario, si es el municipio el responsable de la operación del alcantarillado pluvial de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, los costos de prestación del mismo no se podrán incluir en la aplicación del modelo tarifario por parte de la persona prestadora.

Bajo este contexto, es el mismo prestador el que en su estudio de costos puede verificar si se incluyó o no dentro del Costo Medio de Inversión, rubros destinados a atender rubros asociados al manejo de las aguas lluvias.

En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, a los teléfonos (+1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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