DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 17001 DE 2009

(Abril 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Comunicación de febrero 26 de 2009.

Radicado CRA No. 2009-321-000960-2 de marzo 02 de 2009.

Respetada señora:

Recibimos la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea una serie de inquietudes relacionadas con la regulación de tarifas y aplicación de metodologías para la actividad complementaria del servicio de aseo de poda y corte de césped de vías públicas urbanas, rurales, nacionales e intermunicipales.

Al respecto sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a una consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Ahora bien, a continuación nos permitimos atender sus inquietudes en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público de aseo es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, el cual incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento, disposición final, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas.

La Resolución CRA 351 de 2005, por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios, incluye los costos asociados a cinco componentes del servicio: i) Costo de comercialización por factura cobrada - CCS; ii) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas - CBL; iii) Costo de recolección y transporte - CRT; iv) Costo de transporte por tramo excedente - CTE; y v) Costo de tratamiento y disposición final - CDT.

Ahora bien, la prestación del servicio de aseo fue reglamentada por el Decreto 1713 de 2002, el cual, para efectos de su aplicación, adoptó en el artículo 1 las siguientes definiciones:

"Servicio Ordinario de Aseo. Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades."

"Servicio Especial de Aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas". (Resaltado fuera de texto)

Por otra parte, el citado Decreto en el parágrafo 1 del artículo 12 sobre modalidades de prestación del servicio de aseo dispone que: "El valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial, salvo el aprovechamiento, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio".

El parágrafo segundo del mismo artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1505 de 2003, establece que la remuneración de estas actividades será pactada libremente por la persona prestadora de este servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de las mismas.

A su vez, el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002 determina que "el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del servicio de aseo únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y el costo no haya sido cubierto en su totalidad con cargo a otras fuentes".

Así las cosas, los costos de la actividad de corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas no están considerados explícitamente dentro de los precios máximos por componente definidos en la Resolución CRA 351 de 2005; sin embargo, el Municipio o Distrito podrá incluir total o parcialmente estas actividades en la tarifa aplicada del servicio de aseo, únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. Caso contrario, el valor del servicio de estas actividades será pactado libremente entre las partes, siendo el usuario el Municipio o Distrito que así lo requiera.

En relación con el tipo de empresa más favorable, el Artículo 17 de la Ley 142 define la naturaleza de las empresas de servicios públicos, y el Artículo 11.8 ibidem dispone como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Cordial Saludo,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo.

×