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CONCEPTO 20230120017261 DE 2023

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá.

Señor

XXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-001107-2 del 09 de febrero de 2023.

Respetado señor Cépeda,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual nos solicita el siguiente concepto:

“1- Conforme a Sentencia de la Corte Constitucional T-318 de 2018 es obligatorio para entidades prestadoras de servicio de acueducto verificar antes de la suspensión de servicio por mora, que no habite en el predio población en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta (Mayores adultos, niños, personas en situación de discapacidad)?

2-Es obligatorio para entidades prestadoras asegurar el mínimo vital de 50 litros de agua a pesar de que el usuario este en mora?”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1- Conforme a Sentencia de la Corte Constitucional T-318 de 2018 es obligatorio para entidades prestadoras de servicio de acueducto verificar antes de la suspensión de servicio por mora, que no habite en el predio población en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta (Mayores adultos, niños, personas en situación de discapacidad)?

Es importante recordar que de acuerdo con sentencia de la Corte Constitucional “Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación.”(1)

Esta aclaración es importante, ya que establece que los resultados provenientes de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional, generalmente tienen efectos inter partes, es decir tiene la facultad de modificar relaciones jurídicas de las partes intervinientes y no de la población en general. De esta manera, se puede establecer, que las conclusiones de estas no son automáticamente aplicables al resto de la población.

La Corte en la sentencia en mención, establece que “las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la concurrencia de las causales descritas en el párrafo anterior”(2). En este sentido, hay una obligación en cabeza del prestador, pero así mismo, una obligación por parte de los usuarios de poner en conocimiento la existencia de alguna de las causales que la Corte ha descrito para que no se lleve a cabo la suspensión del servicio aun sin el respectivo pago.

Así mismo, se establece que “las prerrogativas dispuestas a favor de los ciudadanos dirigidos a garantizar el mínimo vital de agua, no se traducen en una licencia para que los usuarios incumplan indefinidamente con los pagos derivados de la prestación del servicio de acueducto. Sobre este último punto, la Corte ha resaltado que las compañías prestadoras deben explorar diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago”

2-Es obligatorio para entidades prestadoras asegurar el mínimo vital de 50 litros de agua a pesar de que el usuario este en mora?”

En la actualidad no existe un instrumento legal que contenga disposiciones que desarrollen el tema del mínimo vital y de si debe o no ser asegurado; en su lugar, sólo se cuenta con pronunciamientos para casos particulares señalados a través de la jurisprudencia, los cuales buscan garantizar un mínimo vital de servicio a un rango especial de personas y con unas condiciones particulares.

Las disposiciones de la Corte Constitucional no son generales en cuanto a la garantía de un mínimo vital para todos los usuarios que se encuentren en mora. En este entendido, la Corte ha venido desarrollando un ámbito especial de protección con los siguientes supuestos específicos:

“(i) El agua debe ser destinada al consumo humano y a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas.

(ii) La falta de agua potable afecta otros derechos fundamentales como la vida o la salud.

(iii) En el bien inmueble en el que habitan vive por lo menos una persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial protección constitucional,

(iv) La falta de pago de las facturas del servicio se dio por causas involuntarias e insuperables.”(3)

En ese entendido, la Corte ha establecido condiciones específicas que deben cumplirse, así como la realización de una evaluación por parte de la persona prestadora del servicio de acueducto tal como se presentó en respuesta a la primera pregunta. Por lo tanto, las empresas prestadoras deben verificar que se cumplan con los requisitos antes descritos con el fin de proveer medidas alternativas para otorgar el mínimo vital siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sentencia Corte Constitucional T-583 de 2006

2. Sentencia Corte Constitucional T-318 de 2018

3. Sentencia Corte Constitucional T-546 de 2009.

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