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CONCEPTO 17491 DE 2009

(Abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C,

Referencia: Radicado CRA No. 2C09-321 001262-2 del 20 de Marzo de 2009.

Respetado señor Delgado.

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante el cual realiza una serie de interrogantes que se serán resueltos en el mismo orden formulados:

1. Un <sic> Empresa Mixta por acciones, cuyo principal accionista es un municipio con el 99.9% de las acciones y su objeto es la prestación del servicio público de Aseo, puede prestar el servicio de barrido al interior de instituciones, tales como colegios, hospitales?

La Ley 142 de 1994 define el Servicio Público de Aseo, como el servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos, también se aplicará la ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento,aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Por su parte el Decreto 1713 de 2002, define el Servicio Público Domiciliario de aseo, como el servicio definido en el mismo Decreto como servicio ordinario; como la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales.

Según el citado Decreto, también comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

De acuerdo con las definiciones anteriores, la actividad de barrido y limpieza, como actividad complementaria del servicio público domiciliario de Aseo, concierne únicamente al de vías y áreas publicas del respectivo municipio y no implica su prestación al interior de instituciones, entidades públicas o privadas.

Ahora bien, según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las empresas de servicios públicos es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la referida ley o pueden dedicarse a la prestación de las actividades complementarias de los mismos.

No obstante, de conformidad con el Artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de una sociedad, en este caso de una Empresa de Servicios Públicos se suscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto social, contenido en sus estatutos. En este sentido, una Empresa de Servicios Públicos, podrá realizar o prestar oíros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, siempre y cuando estén previstos en sus estatutos y con ello no ponga en riesgo la eficiente y continúa prestación del servicio público a su cargo.

En todo caso, las empresas de servicios Públicos que tengan objeto múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deberán registrarse de manera explícita.

2. En el evento que la respuesta anterior fuera negativa, por la especificidad de su objeto social, puede dicha ESP ampliar su objeto para continuar prestando el servicio publico de aseo y el de barrido al interior de dichas instituciones?

Como se señaló anteriormente, el desarrollo de la capacidad de una empresa se suscribe al desarrollo de la actividad prevista en su objeto social, por lo que se requiere una reforma estatutaria para ampliar o modificar el objeto social de acuerdo con lo previsto en el Artículo 158 y siguientes del Código de Comercio.

El anterior concepto, se emite bajo el amparo del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, no comprometen la responsabilidad de la entidad y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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