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CONCEPTO 17521 DE 2020

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-000091-2 de 8 de enero de 2020.

Respetada doctora XXXXX:

Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual consulta en relación con las áreas públicas objeto de lavado.

Previo a dar respuesta, le manifestamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos señalados procedemos a dar respuesta para lo cual se transcribirá cada pregunta y a continuación la respectiva respuesta.

“1. ¿Qué áreas públicas diferentes a los puentes peatonales, son objeto de la actividad de lavado de áreas públicas y están a cargo de la tarifa que pagan los suscriptores del servicio público de aseo?”

El servicio público de aseo está reglamentado en el Decreto 1077 de 2015, así, el artículo 2.3.2.2.2.5.65, relativo al alcance del lavado de áreas públicas, dispone que la actividad de lavado de áreas públicas dentro del servicio público de aseo comprende el lavado de puentes peatonales y de aquellas áreas públicas cuya condición de limpieza se deteriora por un uso inadecuado de tales áreas, constituyéndose en puntos críticos sanitarios.

Para identificar las áreas objeto de la actividad de lavado, deberá tenerse en cuenta como lo menciona en su comunicación, la definición de área pública prevista en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, según la cual, “Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricción de acceso", así como, por ejemplo, el concepto de espacio público contenido en los artículos 2,2.3.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, por cuanto la mención de áreas públicas es enunciativa y no taxativa.

Así mismo, deberá verificarse que las áreas públicas presenten la condición descrita por la norma, esto es, "cuya condición de limpieza se deteriora por un uso inadecuado de tales áreas constituyéndose en puntos críticos sanitarios".

Es importante agregar que, acorde con el artículo 2.3.2.2.2.5.63 del Decreto 1077 de 2015 “La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito".

“2. En la mayoría de los Municipios donde prestamos el servicio de aseo, incluyen en el Plan de Gestión de Residuos Sólidos PGIRS como área objeto de lavado, el parque principal del municipio, asi las cosas ¿La Empresa Prestadora del Servicio de Aseo debe realizar el lavado de estos parques principales por estar incluidos dentro del PGRIS o teniendo en cuenta el parágrafo tercero artículo 2.3.2.2.2.5.65 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no debe realizar dicha actividad?

3. ¿SI la Empresa Prestadora del Servicio de Aseo debe realizar el lavado de estos parques principales por estar incluidos dentro del PGRIS, puede realizar el cobro de esta actividad en la tarifa que pagan los suscriptores del servicio público de aseo?

El Plan de Gestión de Residuos Sólidos - PGIRS es definido como el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, fundamentado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial.

En este sentido, el parágrafo 3o del artículo 2.3.2.2.2.5.65 del Decreto 1077 de 2015, expresamente señala que la actividad de lavado de áreas públicas “no aplica al lavado de parques, monumentos, esculturas, pilas y demás mobiliario urbano y bienes de interés cultural cuya limpieza y mantenimiento no estará a cargo de la tarifa que pagan los suscriptores del servicio de aseo a las personas prestadoras".

De acuerdo con la norma, la actividad de lavado sobre dichas áreas no podrá hacerse con cargo a la tarifa que pagan los suscriptores. Cuestión diferente es que la actividad se preste como resultado de un acuerdo al que lleguen el municipio y la persona prestadora, caso en el cual, harán parte de las estipulaciones entre otros aspectos, el precio, la frecuencia y el área a Intervenir.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

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