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CONCEPTO 17581 DE 2009

(Abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Su Derecho de Petición de marzo 26 de 2009

Radicado CRA No. 2009-321-001314-2 de marzo 26 de 2009

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, en la cual mediante Derecho de Petición solicita "la información acerca de si EMCALI TIENE INCLUIDA EN SU TARIFA EL COBRO DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI”.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Unidad Especial Administrativa de la Comisión, UAE-CRA, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de Derecho de Petición, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 es competencia de las comisiones de regulación "....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos”.

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

AsÍ mismo, le informamos que acorde con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia a las normas que deben cumplir los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual también tiene la facultad de administrar el Sistema Único de Información (SUI) que registra información de tos prestadores a través del portal web www.sui.qov. coincluido el tema correspondiente con la estructura tarifaria del prestador.

Por todo lo anterior, no es competencia de esta Comisión el control tarifario de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

No obstante lo anterior, a manera ilustrativa, nos permitimos comentarle que de acuerdo con el artículo 14.23 la Ley 142 de 1994, el servicio de alcantarillado comprende la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, y comprende las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos; igualmente, en su Artículo 6 dispone que los municipios son los que tienen la responsabilidad de la prestación de todos los servicios públicos domiciliarios, Incluido el servicio de alcantarillado.

Por otra parte, el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sobre el tema de las redes de alcantarillado pluvial dispuso en su Artículo 3:

"Artículo 3°:

(...) 3.32: Red local de alcantarillado pluvial. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas."

"3.33 Red local de alcantarillado combinado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles."

"3.42 Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos."

Esta última definición modificada en el numeral 3.41 del Artículo 1 del Decreto 229 del 11 de febrero de 2002 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico:

"Artículo 1 °:

(...)3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".

Si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado en sus actividades complementarias. Por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario y por supuesto que la Ley 142 de 1994, aplicaría para la actividad de recolección de aguas lluvias, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en la Resolución CRA No. 287 de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", contempló un componente de operación dentro del cual podrán incluir las costos relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de estos sistemas y un componente de inversión dentro del cual las empresas podrán incluir las obras previstas y relacionadas con el manejo y conducción de las aguas lluvias o escorrentía. Igualmente, los activos construidos y asociados con estos sistemas, se podrán incluir dentro del componente Valor histórico de activos (VA).

Así las cosas, hay que entender que el servicio de alcantarillado comprende tanto el de aguas negras como el de aguas lluvias, independiente de quien sea el prestador del mismo, esto es el Municipio directamente o una Empresa prestadora, y la responsabilidad del prestador deberá estar consignada en el Contrato de prestación del servicio, donde se establece el alcance de la prestación de este servicio, condición que debe ser consistente con los costos medios operación e inversión de referencia estimados.

Por tanto cuando la responsabilidad de la empresa de servicios públicos en la prestación del servicio de alcantarillado, abarca tanto el alcantarillado sanitario como el de lluvias, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con estos servicios. Si es el municipio el responsable de la prestación del servicio de recolección de aguas lluvias de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, sus costos no se podrán incluir en la aplicación del modelo tarifario para la determinación de los costos medios de referencia del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Es de anotar, que la normatividad establece los criterios para la construcción de las mismas, en relación con la priorización de ejecuciones con diseños de mínimo costo y sin sobredimensionamientos, e impactos sociales en términos de cobertura, vulnerabilidad y calidad del servicio entre otros.

Cordial Saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo.

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