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CONCEPTO CRA 17741 DE 2014

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2014-321-002319-2 del 27 de mayo de 2014 Respetado señor Buitrago:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual consulta "en ley, decreto o resolución, nos dice que las empresas de acueducto no pueden dar agua, para criaderos de cerdos, ganaderías u otros". (Sic)

Al respecto, procedemos a responder su comunicación precisando que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación; por tanto, en virtud de la información solicitada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre los temas consultados.

En primer lugar, se debe tener presente, que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando:

14.22 Servicio público domiciliario de acueducto: Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (.. )"

El servicio público domiciliario de acueducto en mención, está reglamentado por los Decreto 302 de 2000 y 229 de 2002 expedidos por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, y de manera particular en el articulo 1 del Decreto 229 de 20022, se definen los tipos de servicio: comercial, residencial, especial, oficial e industrial así:

"3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

De esta manera, la normatividad vigente no contempla consideración alguna que haga referencia específica al uso del servicio público domiciliario de acueducto en actividades pecuarias como la relacionada en su comunicación. Sin embargo, si el inmueble en el que se desarrollan las actividades por usted señaladas se encuentra clasificado como industrial, se podrá realizar el cobro con base en las disposiciones vigentes aplicables.

Sin embargo, sugerimos dirigir su comunicación a la respectiva Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en la zona de su interés, entidad a la cual, de acuerdo con lo previsto por Ley 99 de 1993, le corresponde ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, incluido el otorgamiento de la concesión para el uso de las aguas superficiales por parte de las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto. Es en esta concesión en donde la autoridad ambiental establece el alcance y usos permitidos del caudal concesionado. En todo caso, corresponde al prestador del servicio público domiciliario dar uso del recurso hídrico con las condiciones fijadas por dicha autoridad, so pena de las acciones derivadas de su incumplimiento.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

Elaboró: Jaime De la torre B.

Revisó: Federico González.

Aprobó:Diego Rentería M.

NOTA AL FINAL:

1 „Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

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