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CONCEPTO 17891 DE 2016

(Abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-001761-2 del 08 de marzo de 2016

Respetado señor Pinilla:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación inconformidad respecto al siguiente tema en particular:

“... me permito presentar queja por el alto costo de los cobros adicionales que está efectuando en los recibos de agua, el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA en su recibo cobra unos valores adicionales como son consumo complementario, aporte cargo fijo 50%, aporte consumo 50%, EMPAS igualmente cobra consumo complementario, aporte cargo fijo 50 %, aporte consumo parte y REDIBA SA cobra Disposición final comercial y manejo de Reca, aporte solidaridad aseo 50 %, a parte de estos cobros adicionales Cargo fijo, consumo básico, consumo área común ajuste a la decena,... solicito se estudie la posibilidad de realizar una reestructuración a estos cobros, los cuales son injustos, se me esta haciendo un cobro de lo no debido, cobrando cosas de las cuales no me he beneficiado...” (Sic).

En primera instancia, es oportuno aclarar respecto a los cobros tarifarios lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en referencia a los elementos de las formulas tarifarias:

"Artículo 90. Elementos de las formular tarifarias.

90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. U<sic> cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”

Adicionalmente, el artículo ibídem define el cargo fijo como los "costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes"

Teniendo en cuenta, lo anterior, la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado está compuesta por un cargo fijo expresado en $/usuario, y un cargo por consumo expresado en $/m3, el cual se calcula con base en el volumen consumido por el suscriptor o usuario durante el período de facturación.

Sobre el cargo fijo, nos permitimos informarle que la garantía de disponibilidad permanente del servicio es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en los denominados costos fijos de clientela, los cuales incluyen gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Teniendo en cuenta que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro de los servicios públicos, indistintamente del nivel de consumo, no van en contravía de los derechos de los usuarios.

Del mismo modo, para el servicio público de aseo, le indicamos que en la Resolución CRA 351 de 2005 se determinó que la fórmula tarifaria para el cálculo de los costos máximos del servicio público de aseo, tendrá un costo fijo medio de referencia y un costo variable medio de referencia.

De manera que el costo fijo en aseo garantiza la disponibilidad y realización de aquellos servicios como la limpieza y barrido de áreas públicas y las actividades administrativas como la comercialización, la facturación y el recaudo, las cuales deben realizarse ininterrumpidamente, de tal manera que el usuario pueda acceder al servicio de aseo en el momento que lo requiera.

Por otro lado, es conveniente relacionar los cobros diferenciales en el cargo fijo de algunos usuarios, citando las siguientes precisiones normativas:

- La Ley 142 de 1994 en el numeral 87.3 del artículo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

- En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.4.1.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015(1) define el aporte solidario como “la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. De igual manera define el subsidio como "la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".

En este sentido, respecto a los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011,(2) señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de 632 de 2000, los factores de aporte solidario para dichos servicios serán como mínimo los siguientes:

“Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

(...) Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%), Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)."

Ahora bien, es necesario aclararle que para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 se podrán asignar subsidios,(3) que en ningún caso podrán exceder el consumo básico(4) y para los consumos superiores al consumo básico, se cobrará el costo de referencia para al cargo por consumo - CC -, resultante de la aplicación de la metodología tarifaria vigente, es decir, la tarifa para el estrato 4.

Como se observa, los cobros de los cargos fijos y de los cargos por consumos, así como el cobro de los aportes solidarios para los suscriptores de los estratos 5, 6, comerciales e industriales, tiene fundamento legal, por tal razón esta Comisión de Regulación no tiene competencias para reestructurarlos o eliminarlos de las facturas que se cobran por la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Finalmente, le informamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

2. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"

3. Los porcentajes de subsidio y aporte se aplican sobre los costos de referencia del servicio, los cuales son equivalentes a los cobrados a los usuarios residenciales: estrato 4.

4. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución CRA 750 de 2016. Dicha resolución, modificó el rango de consumo básico de 20 m3/suscriptor/mes que aplicaba en todo el país, a 11 m3 /suscriptor/mes, 13 m3/suscriptor/mes y 16 m3/suscriptor/mes para suscriptores ubicados en ciudades de clima frío, templado y caliente, respectivamente. Lo anterior, con el fin de contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y desestimular su uso irracional.

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