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CONCEPTO 20240120017981 DE 2024

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Señora

XXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-000624-2 del 29 de enero de 2024.

Respetada señora Cely:

Mediante el radicado del asunto, se recibió solicitud en la cual manifiesta una situación que se esta presentando respecto al cobro de cuarenta y cuatro (44) facturas por concepto del servicio de aseo por parte de la Empresa de Servicios Públicos - Urbaser, y en consecuencia de lo anterior requiere:

“PRIMERA. Se reliquide en cero (0) la factura de URBASER S.A. E.S.P con Número de Suscriptor

por concepto de no uso del servicio de aseo debido a la no prestación del servicio (...) y SEGUNDA. No se efectúe el cobro de los pagos adeudados, así como de los intereses causados y por causar por concepto de aseo de los suscriptores arriba relacionados. TERCERA. Informe por el área jurídica en donde precise el fundamento legal, constitucional y jurisprudencial del cobro de aseo en el panorama de no uso y no ingreso a las instalaciones por motivos de que no están habilitadas para vivienda y se encuentran en construcciones, teniendo presente que ningún otro servicio público se está cobrando por el mismo concepto. CUARTA. Se realice el diez (10%) porciento de descuento por concepto de la Resolución CRA 943 de 2021 en su Artículo 5.3.2.3.6. Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta debido a que es concomitante a que no existe una causación de servicio por recolecciones efectuadas, sino por el contrario, las unidades habitacionales no están en uso y el proyecto sigue en construcción con otras torres. QUINTA. Se realice inspección ocular por parte de ustedes como entidad prestadora del servicio, para dejar constancia de la no prestación del servicio público de aseo. (.)”.

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta entidad atender el objeto de la petición.

No obstante, teniendo en consideración que su solicitud versa sobre la facturación, le informamos que en el capítulo VII -artículos 152 y siguientes- del título VIII de la Ley 142 de 1994 se estableció un régimen denominado defensa de los usuarios en sede de la empresa, que no es otra cosa que el derecho de los suscriptores y/o usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, pudiendo interponer los recursos de reposición ante el prestador del servicio y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, cuando se encuentran inconformes con los actos y decisiones de los prestadores referentes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y la facturación del servicio.

Así mismo, me permito informar que no se realizará el traslado de su solicitud a URBASER S.A.

E.S.P, teniendo en cuenta que se evidencia que fue remitido al correo electrónico: cliente.tunja@ur-baserco.

Ahora bien, se evidencia dentro de su solicitud se realizan las siguientes solicitudes especiales, las cuales se darán respuesta en los siguientes términos:

Previo a dar respuesta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

PRIMERO: En qué momento puede empezar a efectuarse el cobro por concepto de aseo de una unidad habitacional?

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece las características del contrato de servicios públicos, como “un contrato uniforme, consensual, en virtud de la cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero”.

Así mismo, el artículo 129 consagra: “existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

El artículo 146 establece que el usuario tiene derecho a que su consumo sea medido, y que este sea el elemento principal del precio precio que se cobre al suscriptor. Así mismo, el Artículo 148 afirma:

No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

En consecuencia, la celebración del contrato depende de tres elementos, en primer lugar, la existencia de una empresa que este dispuesta a prestar el servicio; en segundo lugar, un propietario o quien utilice el inmueble que solicite recibir el servicio; y en tercer lugar, que el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por la empresa; si estos tres requisitos se cumplen existe un contrato de condiciones uniformes; y desde este momento, la empresa presta su servicio y la contraparte debe realizar el pago por este servicio.

Ahora bien, es importante mencionar que la Empresa de Servicios Públicos solo podrá realizar el cobro de los servicios prestados, de acuerdo a las condiciones previamente establecidas en el contrato de condiciones uniformes suscrito con el usuario.

SEGUNDO: Qué pasa con el cobro por concepto de aseo si las unidades habitacionales no tienen ocupación y se encuentran en construcción?

El numeral 22 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, defini el concepto de inmuebles desocupados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

22. Inmueble desocupado. Son aquellos inmuebles que a pesar de tenerlas condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole”.

En este punto es importante mencionar que cuando la norma definice un inmueble desocupado,

establece que es mismo debe estar deshabitado o que no se realice actividad comercial, industrial o de otra índole.

En este orden de ideas, el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.1.98 del Decreto 1077 de 2015, le asigna a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA la función de definir el valor máximo a cobrar por concepto del servicio público de aseo a inmuebles desocupados; así mismo, establece que para acceder a esta tarifa, se acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos establecidos por la misma entidad.

La Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 720 de 2015 que fue compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, cuyo artículo 5.3.2.3.7 señala lo siguiente:

“Artículo 5.3.2.3.7. Inmuebles desocupados. A /os inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, 7ViA=0, TRRA=0).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentará la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo interior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.

En este orden de ideas, el usuario tiene la carga probatoria, por medio de la cual acredita la desocupación del inmueble ante la persona prestadora del servicio público de aseo, y esta deberá cobrar la tarifa establecida de acuerdo a la fórmula de cálculo que fijó la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este punto, es importante resaltar que se realizará un cobro de acuerdo a la tarifa establecida, así no exista consumo.

TERCERO: Es posible generar un cobro único o debe ser por unidad habitacional si la constructora no ha realizado la entrega de las unidades habitacionales y no se encuentra paso para las mismas, por lo cual imposibilita la prestación del servicio de aseo?

El decreto 2981 de 2013, por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo, define la unidad habitacional y multiusuarios:

Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de este decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

Multiusuarios del servicio público de aseo: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

En otras palabras, los inmuebles que conforman una propiedad horizontal, que hayan solicitado el aforo de sus residuos en calidad de multiusuario; la facturación de cada inmueble se realizará de forma individual.

Ahora bien, respecto a la situación que la constructora no ha realizado la entrega de las unidades habitacionales y no se encuentra paso para las mismas, por lo cual imposibilita la prestación del servicio de aseo, me permito remitirme a la Ley 142 de 1994, en la cual se establece en el su artículo 14, las siguientes definiciones:

“14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

(...)

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(...)

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

En consecuencia, teniendo en cuenta las definiciones anteriormente transcritas, y respuesta planeada para el primer interrogante, es claro que solo puede existir cobro del servicio de aseo cuando exista un contrato de condiciones uniformes; y exista la prestación del servicio; por lo tanto, en el escenario planeado, en el cual no se encuentran habitadas las unidades residenciales, ya que aun no han sido entregadas por la constructura, no es posible realizar un cobro por el servicio público de aseo a cada una de las unidades residenciales, ya que no están generando residuos sólidos. No obstante, es importante aclarar que, aun cuando no se deba realizar el cobro a cada una de las unidades residenciales, la constructura deberá realizar el pago del servicio público de aseo en su calidad de usuario.

CUARTO: Se puede aplicar el diez (10%) por ciento de descuento por concepto de la Resolución CRA 943 de 2021 en su Artículo 5.3.2.3.6. Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta debido a que es concomitante a que no existe una causación de servicio por recolecciones efectuadas?

El artículo 5.3.2.3.6 de la resolución CRA 943 del 29 de abril del 2021, consagra la posibilidad de descuento del 10% en el servicio de aseo, cuando la recolección no se realiza puerta apuerta:

“ARTÍCULO 5.3.2.3.6. DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA. Cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

La persona prestadora aplicará dicho descuento una vez determine la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento”.

Teniendo en cuenta la norma anteriomente transcrita, el descuento del 10% solo se aplica, cuando se cumpla con la condición exigida en la norma; en otras palabras, la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta por parte del prestador del servicio.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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