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CONCEPTO 18211 DE 2016

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-001814-2 de 10 de marzo de 2016. Respetada señora Rodríguez:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual señala aparentes irregularidades relacionadas con la Empresa de Aguas del Palmar S.A.S E.S.P.

Al respecto, respetuosamente le comunico que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tiene como función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Con fundamento en lo expuesto, no se encuentra dentro del ámbito de competencias de la Entidad resolver situaciones de carácter particular o atender situaciones específicas, ya que el pronunciamiento de la CRA al absolver las consultas que se le plantean, constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.

Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Por tal motivo, para lo de su competencia y fines pertinentes, damos traslado de su comunicación a la citada Entidad.

No obstante, con el fin de orientarla en temas relacionados en su comunicación, le informamos que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando lo siguiente:

"14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su.procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (...)".

De esta manera el agua suministrada por los prestadores como servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano" expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

En relación con su inquietud, de quien garantiza la calidad del agua, el artículo 8 del decreto 1575 de 2007, establece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, así como de las autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente, ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo.

En tanto que el artículo 6 ídem, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia, correspondiendo tanto a esta entidad como a la Secretaría de Salud de su Municipio hacer el respectivo seguimiento a la calidad del agua suministrada por la empresa prestadora del servicio público de acueducto. Por lo anterior, y para lo de su competencia, estamos dando traslado de su comunicación a la Secretaria de Salud del municipio de Melgar, Tolima.

Ahora bien, sobre la propiedad de las acometidas, es importante señalar, que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece:

"La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes." (Subrayas y negrita fuera del texto original).

Igualmente establece que: "Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento y reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos".

Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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