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CONCEPTO 18421 DE 2012

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación de 28 de marzo de 2012

Radicado CRA No. 2012-321-001476-2 de 29 de marzo de 2012

Respetada señor Fonnegra:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual sobre la suspensión del servicio de agua potable, suministrado a través de una conexión ilegal por parte de un usuario del servicio y el ofrecimiento de una nueva reconexión por parte de otro usuario del servicio con una tarifa de $150.000 y ante la falta de atención de las autoridades locales, pregunta:

"¿Para recibir un servicio vital como lo es el de agua potable debo someterme a la ilegalidad y ponerme en manos de un estafador?".

Previo a atender su consulta, debemos advertir que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; en tanto que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero indicar que de acuerdo con las funciones y competencias asignadas a esta entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación carece de facultades para emprender acciones con el fin de dar solución a la problemática planteada en su comunicación.

No obstante lo anterior, con el fin de colaborar en la divulgación de la normatividad relacionada y que su solicitud se encuentra dirigida a obtener, por una parte, información respecto del cobro de reconexión al servicio a través de la conexión no permitida con otro usuario del servicio público domiciliario de acueducto y la permanencia ilegal por desatención de las autoridades locales, a continuación abordaremos el análisis de ambos aspectos, a partir de la normatividad vigente.

La prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentra enmarcada en la Ley 142 de 1994, o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, servicios que sólo pueden ser prestados por las entidades descritas en este artículo su naturaleza jurídica se debe ajustar al Régimen Jurídico señalado en el artículo 17 de la referida Ley 142 de 1994.

En este sentido, la prestación del servicio a través de la conexión otro usuario del servicio o una conexión fraudulentas o clandestina constituye un delito denominado defraudación de fluidos, motivo por el cual, las empresas de servicios públicos pueden interponer la respectiva querella para iniciar la acción penal cuando se corneta este delito, tipificado en la Ley 599 de 2000(1).

Por lo anterior, la persona que acceda de forma irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de manera fraudulenta obtenga el servicio o altere los equipos de medición, sufre unas consecuencias lundicas determinadas en la ley las cuales pueden ser administrativas, impuestas por la empresa, o penales, que impone el juez.

En cuanto a las consecuencias penales, las empresas de servicios públicos pueden interponer la respectiva querella para iniciar la acción penal por el delito de defraudación de fluidos, el cual está tipificado en el artículo 256 del Título VII La Ley 599 de 2000, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual dispone:

"ARTICULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

Es necesario aclarar que el único funcionario competente para avocar el juzgamiento del delito de defraudación de fluidos es el Juez Penal y en ningún caso es competencia de las empresas de servicios públicos.

Ahora bien, desde el punto de vista administrativo, en sede de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 142 de 1994, la relación jurídica entre la empresa y el usuario sobre derechos, deberes y obligaciones, se rige a través del contrato de servicios públicos, así como por la Constitución y la ley; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo conforme a lo establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes y las normas vigentes.

Esto quiere decir que para que un usuario pueda obtener la prestación del servicio público, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que, en todo caso, deben estar ajustadas a la ley.

Así mismo el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señaló que, entre las causales que dan lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa, está el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Por su parte, el artículo 141 que regula lo relativo al incumplimiento, terminación y corte del servicio y prescribe que la empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional(2):

"(...) La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo.(...)

"(...) La empresa, teniendo en cuenta que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios.

"(...) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho (...)"

En igual sentido, los Capítulos V y VI del Decreto 302 de 2000, en relación con las causales de suspensión, corte y terminación del contrato, establece entre otros:

"Artículo 26. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

26.2 La alteración inconsulta v unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta.

26.3 Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

26.4 Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.

26.6 Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.

26.8 Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento".

"Artículo 29. Lo entidad prestadora de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:

29.2 Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto". (Subrayas fuera de texto.

Ahora bien, en relación con la desatención de las entidades territoriales, se debe tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, determina lo siguiente:

"Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la Ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

Por otra parte, resulta conveniente indicar respecto a las condiciones de acceso al servicio público domiciliario de acueducto, que el parágrafo único del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece que "Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

En este sentido, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000(3), en relación con las condiciones para acceder al servicio, estipula:

"Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o

alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna  condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."

De no cumplir las condiciones antes señaladas, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto no podrá conectar a un nuevo o potencial usuario.

Teniendo en cuenta lo anterior, le comunicamos que hemos dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, para lo de su competencia y fines pertinentes, teniendo en cuenta que le corresponde a la SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servidos públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén suietos quienes los presten conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

De igual forma, damos traslado de su comunicación a Empresas Públicas de Medellín EEPPM, para que dentro de su gestión administrativa y comercial, den solución a la problemática de conexión al servicio público domiciliario de acueducto.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: JAIME LUCIO DE LA TORRE BURBANO

Revisó: SERGIO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO SERNA RODRÍGUEZ

NOTAS AL FINAL:

1. Código Penal Colombiano

2. Sentencia T - 262 de 2003

3. Modificado por el Decreto 229 de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000".

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