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CONCEPTO 18731 DE 2014

(19 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Respetado señor Thompson:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información sobre el mantenimiento de las redes de alcantarillado en los siguientes términos:

"Contamos con inconvenientes en nuestra propiedad multifamiliar Los cedros, ubicado en el municipio de Soledad, tenemos una inquietud, que siempre llamamos a empresa de la triple AAA, NO nos presta el servicio de mantenimiento de Alcantarillado y se enviado tutelas y nos contesta todo es costo al multifamiliar, Bueno deseamos conocer de antemano, que documentos nos hace explicito por la ley, ya que ellos no dan la respuesta y sufriendo taponamiento y enfermedades de niños y adultos

Ya que la la multifamilia cuenta con mas de 30 años de antigüedad y sufre taponamientos por años 3 a 4 veces, siempre toca cancelar de nuestros bolsillos

Ya que si pagamos puntualmente el servicio de acueducto y alcantarillado.. de que nos pagar cargo fijo y consumo de alcantarillado y no prestan el servicio de mantenimiento.

tengo entendido que nuestro sistema de alcantarillados es de Sistemas no convencionales Dentro de estos sistemas alternativos están los denominados alcantarillado simplificados, los alcantarillado condominiales y los alcantarillados sin arrastre de sólidos" (Sic).

Al respecto, es preciso señalar referente a la responsabilidad sobre el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado que en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 se dispone lo siguiente:

"ARTICULO 28.- Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas."(Subrayado por fuera del texto original).

A su turno, en el artículo 3 del decreto 3050 de 2013(1) se estableció la definición para la Red Secundaria o Red local de alcantarillado:

8. RED SECUNDARIA O RED LOCAL DE ALCANTARILLADO: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (...)"

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que en el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por medio del cual se modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, se presentan las siguientes definiciones:

'3.6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.

(.-)"

3.19. Instalaciones interna de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la cala de inspección que se conecta a la red de alcantarillado." (Subrayado por fuera del texto original).

Ahora bien, con respecto al mantenimiento de las instalaciones internas, el Decreto 302 de 2000 dispone en su artículo 21 lo siguiente:

"Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico de! Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARAGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación" (Subrayado por fuera del texto original).

Del mismo modo, es importante informarle que el articulo 20 del mencionado Decreto 302 de 2000, dispone que el costo de reparación o reposición de las acometidas(2) y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía previsto en el artículo 15 del citado Decreto, el cual es de tres años.

Así las cosas, de acuerdo con las normas enunciadas, los usuarios o suscriptores son responsables del mantenimiento y reparación, no solo de las instalaciones internas de acueducto sino también de las acometidas de la propiedad multifamiliar cuando el periodo de garantía de tres años ha expirado.

Por su lado, la entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes locales de alcantarillado.

En todo caso, se debe tener en cuenta que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior, damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa, para que en el maco de sus funciones y competencias establezcan las acciones que haya a lugar, de acuerdo con las condiciones particulares de su caso.

Por último, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifarla, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por lo cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado"

2. Artículo 1 del decreto 229 de 2002: Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

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