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CONCEPTO 18851 DE 2014

(20 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002281-2 del 23 de mayo de 2014 Respetada doctora Botero:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual hace una serie de preguntas relacionadas con los subsidios, a las cuales se darán respuesta en el orden planteado, así:

- ¿Qué destinación puede darle una empresa prestadora de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo a los recursos que le transfiere el Municipio por concepto de subsidios?

En primer lugar, se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

Por su parte, el artículo 89 de la mencionada Ley, en su numeral 89.2, establece que quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas.

Así mismo, el artículo 7 del Decreto 565 de 1996, que reglamenta !os Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, define que las entidades prestadoras de dichos servicios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación.

De lo anterior, se puede concluir que se llevan contabilidades separadas por cada servicio prestado, y por ende, los recursos por concepto de subsidios ingresan a la contabilidad que las personas prestadoras llevan para cada servicio respectivo.

Ahora bien, respecto de la destinación de los subsidios, es importante señalar que los recursos girados por el municipio al prestador por este concepto, deben ser ejecutados de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Ley 1176 de 2007, cuando los mismos correspondan a recursos del Sistema General de Participaciones, y su seguimiento se hará con los decretos reglamentarios correspondientes.

Adicionalmente, el artículo 13 del Decreto 565 de 1996 estipula:

Artículo 130. Normas para los recaudos. Los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribución. de Ingresos son públicos. Por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas sobre

declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas que lo sustituyan. (...)

En este sentido, los recursos que sean girados por las entidades territoriales deben ser ejecutados de acuerdo con las condiciones señaladas en la normatividad antes mencionada.

- ¿Cuáles son los usos elegibles de esos una vez ingresan al ente prestador?

Los recursos de subsidios que sean girados por las entidades territoriales a las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deben ser utilizados para el fin que se destinan, de acuerdo con los usos y destinaciones señalados en las Leyes 142 de 1994 y 1176 de 2007, y en los Decretos 565 de 1996 y 1013 de 2005.

- ¿Qué componentes del costo de referencia puede cubrir con recursos de subsidios una empresa prestadora de servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo? ¿Es permitido que el ente prestador cubra la parte de la tarifa que refleja los costos se administración, de mantenimiento u operación con recursos de subsidios?

Sobre el particular, es pertinente mencionar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que en las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, y un cargo por aportes de conexión.

Por su parte, el artículo 163 de la citada ley estipula que: "Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio"

En concordancia con lo anterior, la metodología tarifaria establecida por esta Comisión en la Resolución CRA 287 de 2004', prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración – CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Consumo – CC, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación -CMO, Costo Medio de Inversión -CMI y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales -CMT. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben establecer sus costos de referencia de acuerdo con los lineamientos regulatorios señalados para el efecto en la citada resolución.

En este sentido, los costos antes señalados son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda y definidos según las políticas locales de los Concejos y las Alcaldías Municipales, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Por su parte, la Ley 142 de 1994 señala en el numeral 99.5 del artículo 99 que los subsidios no excederán, en ningún caso, el valor de los consumos básicos o de subsistencia. En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define el Costo Medio de suministro del consumo básico como "... el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

De acuerdo con lo anterior, en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 M3 si la facturación es mensual o 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario, tal como se muestra en la siguiente tabla:

En este contexto, se debe tener presente que el esquema para otorgar subsidios es el presentado anteriormente, en el cual se subsidia el costo medio de suministro del consumo básico, que incluye el cargo fijo y el cargo por consumo básico.

Las anteriores respuestas se emiten en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de las tres preguntas restantes, le informamos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho, posible; y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolios o de los competidores sea económicamente eficiente, no implique abuso de la posición dominante, y produzca servicios de calidad; teniendo en cuenta las facultades establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior y ante la falta de competencia para pronunciarnos sobre el tema materia de consulta, se dará traslado de su petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo de su competencia y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Por la cual se establece la metodología tentarla para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado",

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