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CONCEPTO 18951 DE 2014

(20 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002076-2 de 13 de Mayo de 2014. Respetado señor Duque:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de interrogantes, en relación con el trámite que debe darse a las peticiones que se realizan a prestadores de servicios públicos domiciliarios, sobre actividades no relacionadas con la prestación de los servicios a su cargo, así:

"Las esp prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se rigen para efectos de los derechos de petición, recursos y eventuales sap's por la ley 142 de 1994, en lo que tiene que ver con el contrato de condiciones uniformes o contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, hay otro tipo de actividades no relacionadas con la prestación del servicio que estas esp's pueden realizar en atención al desarrollo de su objeto social tales como contratar consultorías, asesorías, obras civiles y demás, que de acuerdo con la misma ley 142 de 1994 se rigen por el derecho privado".

"¿Si un ciudadano interpone un derecho de petición pidiendo información respeto de actividades diferentes a la prestación del servicio esta petición queda bajo el régimen de la ley 142 de 1994 o de la ley 1437 de 2011?"

"¿Si la petición se halla bajo el régimen de la ley 1437 de 2011 hay lugar al silencio administrativo positivo?"

En relación con su consulta, consideramos necesario indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'

Dicho lo anterior, es importante indicar que revisada la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia Constitucional en relación con el derecho fundamental de petición y la Ley 1712 de 2014, que es la Ley de

Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, encontramos que para el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para los derechos de petición que tienen relación directa con la ejecución de los contratos de servicios públicos, la cual se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.

Esta regulación especial prevé lo relativo al término para presentar peticiones y recursos, requisitos para su presentación, término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio positivo, entre otros y en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se podrá dar aplicación de las disposicionesobre el derecho de petición.

Ahora bien, cuando las peticiones que se presenten se refieran a asuntos que no estén relacionados con el contrato de servicios públicos en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, éstas deberán tramitarse teniendo en cuenta las disposiciones generales previstas en los artículos del 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 y las demás vigentes sobre la materia, las cuales desarrollan el fundamento Constitucional previsto en el artículo 23 de la Carta Política, el cual establece lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

De igual forma, para dichos casos, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1 y en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, que señalan lo siguiente:

"Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

(...) Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

(...) c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; (...)

De acuerdo con lo expuesto, y para dar respuesta a su primer interrogante, es menester concluir que sólo las peticiones referidas a la ejecución del contrato de servicios públicos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, de lo que se deduce que las peticiones que no hagan parte de dicha categoría se gobernaran por lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 1712 de 2014, en lo que sea pertinente.

Ahora bien, y en respuesta a su segunda pregunta acerca de: "¿Si la petición se halla bajo el régimen de la ley 1437 de 2011 hay lugar al silencio administrativo positivo?", nos permitimos responder, en línea con lo anteriormente expuesto, que las peticiones que no tengan que ver con la ejecución del contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, no tendrán el efecto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 154 ibídem.

En relación con este aspecto, debe tenerse en cuenta que el silencio administrativo positivo solamente opera en los casos expresamente previstos por las disposiciones legales especiales, y no generales como es el caso que nos ocupa, tratándose de actividades diferentes a la prestación del servicio. En esa medida, puede decirse que el silencio administrativo negativo es la regla, mientras que el silencio administrativo positivo es la excepción. por lo cual, ante ausencia de norma expresa que declare la existencia del silencio negativo, como ocurre en el caso de peticiones no relativas a la ejecución del contrato de servicios públicos, habrá de aplicarse la regla general y de manera alguna la excepcional.

En esa medida, para el caso de peticiones no relacionadas con la ejecución del contrato de servicios públicos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: "Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código." (Subrayas y negrillas fuera de texto)

No obstante lo anterior, nos permitimos señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia T – 1160 A de 2001 del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, ha reconocido que el derecho de petición no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo, pues éste es apenas un mecanismo creado por la ley para que se entienda que la vía gubernativa se ha agotado, por lo que ante su ocurrencia, el particular afectado podrá adelantar las acciones contenciosas que correspondan, sin que tal posibilidad pueda ser impedida por la inacción de la administración.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 1437 de 2011, Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas o peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. Ley 142 de 1994. Derecho de Petición.

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