CONCEPTO 19051 DE 2014
(20 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá, D.C.
Asunto: Oficio con radicado CRA 2014-321-002583-2 de 11 de junio de 2014.
Respetado señor Muñoz:
Acusarnos recibo del oficio del asunto, mediante el cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) las siguientes consultas:
quisiera saber que estímulos económicos puede promover un prestador del servicio de Acueducto para personas que denuncia conexiones fraudulentas en las redes de acueducto?
Que normas las regulan si existen?
existiría alguna violación legal, si un prestador promueve esos estímulos económicos?
le sugiero en el caso de no existir norma que la CRA promueve un estímulo para las personas que denuncien y de esta forma se contribuiría a disminuir el IANC de los prestadores.(SIC)
(...)"
En primer lugar, nos permitimos informarle que la CRA no ha expedido regulación de carácter general en relación con el otorgamiento de incentivos o estímulos a los usuarios, suscriptores o ciudadanos que denuncien la presencia de conexiones fraudulentas en las redes de los sistemas de acueducto. Así mismo, le informarnos que esta Comisión de Regulación no tiene conocimiento sobre la existencia o la expedición normas en las cuales se establezcan incentivos o estímulos como los mencionados en su comunicación.
No obstante lo anterior, le manifestamos que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 establece que es una causal para la suspensión del servicio el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Así mismo, el articulo 141 de la Ley 142 de 1994 dispone que la entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.
En concordancia con lo anterior, el artículo 26 del Decreto 302 de 2000 estipula que dan lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos los siguientes eventos:
- Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. - Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.
Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de los servicios públicos.
Efectuar, sin autorización, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.
Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.
Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
Efectuar sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.
Del mismo modo, el Decreto 302 de 2000 establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:
Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas.
La reconexión del servicio no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.
La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos.
Así las cosas, si bien en la normatividad vigente no se establecen incentivos o estímulos a los usuarios, suscriptores o ciudadanos que denuncien la presencia de conexiones fraudulentas en las redes de los sistemas de acueducto, es evidente que existen unas disposiciones que pretenden prevenir y desincentivar el hurto del agua potable de las redes de los sistemas de acueducto, el cual afecta el Indice de Agua No Contabilizada de las personas prestadoras.
Finalmente, es importante recordarle que el hurto de agua potable está penalizado por el Código Penal. Al respecto, es preciso señalar que las empresas de servicios públicos pueden iniciar una acción penal por el delito de defraudación de fluidos, el cual está tipificado en la Ley 599 de 2000(1), en el articulo 256 del título Vil, Delitos Contra el Patrimonio Económico, capítulo sexto, De Las Defraudaciones, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual dispone:
"ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
De acuerdo con todo lo anterior, la persona que acceda de forma irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de manera fraudulenta obtenga el servicio, sufre unas consecuencias jurídicas determinadas en la ley, las cuales pueden ser administrativas, impuestas por la empresa, o penales, las cuales impone el juez.
Por otra parte, es preciso señalar que dentro de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004, existe el incentivo a que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios lleven sus índices de Agua No Contabilizada a niveles cercanos al nivel de pérdidas establecido regulatoriamente en 30%. Los cálculos del Costo Medio de Operación de los citados servicios implican que las ganancias en eficiencia derivadas de la acción antes citada, se reconozcan sin realizar variaciones de dicho costo, durante el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Por la cual se expide el Código Penal